República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4483-2015 Radicación n° 58161 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de 28 de octubre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le adelantó CRUZ DALY MOSQUERA MOSQUERA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Explicó que en septiembre de 2012, formuló ante la Procuraduría General de Chocó queja disciplinaria contra el Alcalde, el Personero y el Presidente del Consejo Municipal de Río Iró, por los «atropellos» de que fue víctima junto con sus hermanos, al haber sido despojados de un predio dado en comodato mediante contrato N° 001 de 25 de mayo de 2004.
El 25 de agosto de 2014, solicitó a la Procuraduría General de la Nación información sobre el trámite dado a tal acusación, sin obtener respuesta; por lo anterior pidió la protección a través de una orden a las autoridades para que le contesten de manera concreta y de fondo sobre el trámite dado a la queja que instauró contra las autoridades civiles de Río Iró. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, corrió traslado a la accionada y dispuso su notificación, sin que hubiere obtenido respuesta. Por providencia de 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo al derecho invocado; arguyó que en el expediente no hay prueba que la entidad hubiera dado respuesta a la petición elevada por la actora el 25 de agosto de 2014, por lo que ordenó que «en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo, de forma clara y concreta».
III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación adujo que frente a petición anterior elevada ante la Regional de Chocó, por oficio de 3 de septiembre de 2012, con constancia de recibido el 5 del mismo mes y año, se brindó respuesta oportuna al asunto planteado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Cumple aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. La actora pidió solución a la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de agosto de 2014, en la que solicitó información «sobre la queja formulada contra las autoridades civiles del Municipio de Río Iró, desde septiembre de 2012».
En tal sentido, se allegó al proceso comunicación dirigida a la accionante de fecha 4 de junio de 2013, en la que la Procuraduría Regional de Chocó le informó que la queja interpuesta «fue remitida por competencia, mediante oficio PRCH –myat No. 1520 del 04 de los cursantes AL DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CHOCÓ», tras advertir que las presuntas irregularidades cometidas lo fueron en calidad de «un ciudadano en particular», por tal motivo le indicó que «cualquier inquietud sobre el particular, le sugiero dirigirse a esa entidad», advirtiéndose que al expediente se allegó la referida remisión a la Fiscalía para lo de su competencia, así como la constancia de remisión de la mencionada comunicación. Así las cosas, lo que advierte la Sala es que la actora insistió en una solicitud que ya le había sido resuelta, pues en aquella oportunidad no solamente se le hizo saber que la entidad carecía de competencia para tramitar la queja instaurada, sino que se le informó a quien fue remitida, hecho que como se anotó se dirigió a la dirección de correspondencia de la actora.
De esta manera, el derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad se pronunció y comunicó la respuesta dada al peticionante, lo contrario implicaría reiterar indefinidamente la misma respuesta ante iguales solicitudes que ya fueron satisfechas, de modo que no corresponde al Juez constitucional efectuar un pronunciamiento, y por contera surge innecesario mantener la orden de tutela ante la materialización del derecho fundamental objeto de controversia, por lo que se revocará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por CRUZ DALY MOSQUERA MOSQUERA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En consecuencia, negar el amparo solicitado por la actora. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7