CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4483-2014 Radicación n° 35962 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA DEYANIRA DEL SOCORRO PÁEZ PÁEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relató la actora que Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales, con base en el D.3041/1966, le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 01330 del 26 de febrero 1985; pero no incluyó el incremento del 14% sobre la pensión mínima, a que se refiere el art.16 del citado decreto y el D. 2879/85 art.3, por su cónyuge, quien está bajo su dependencia económica.
Adujo que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, accediendo a sus pretensiones; que el demandado recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 19 septiembre de igual año, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción; que para ello tuvo en cuenta que la pensión había sido reconocida en el año 1985 y la reclamación administrativa se había presentado el 14 de julio de 2011, es decir, por fuera del plazo establecido en el CST art. 488 y CPL y SS. art. 151; que el recurso de casación que presentó fue denegado por cuantía. Argumentó que el juez colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualad, a la seguridad social y al debido proceso. Solicita que se anule la sentencia acusada, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión bajo los parámetros indicados por el juez de tutela.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, máxime que el Tribunal accionado tampoco remitió copia de la providencia censurada.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.
Por lo demás, de lo narrado en el escrito de tutela no puede colegirse que el juez plural haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, al indicar que en el asunto discutido operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la pensión de invalidez le fue reconocida a la demandante – hoy tutelante-, en el año 1985 y la reclamación administrativa la presentó el 14 de julio de 2011, esto es, por fuera del plazo establecido el en CST Art.488 y CPT y SS Art.151, se aviene al criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convierta en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLORIA DEYANIRA DEL SOCORRO PÁEZ PÁEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7