CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4483-2013 Radicación No. 51241 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES, contra el proveído proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria expuso que: Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda acumulada al proceso ejecutivo por la suma de $2.542.159.291,45, contra la Nueva EPS y obtuvo mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2011, luego se ordenó seguir adelante con la ejecución el 14 de septiembre de 2012 y la ejecutante presentó liquidación del crédito el 10 de octubre del mismo año, “con aplicación de los abonos efectuados por la demandada”; la ejecutada la objetó pues procedían descuentos “por diferentes conceptos sobre las facturas”; el a quo la admitió parcialmente a través del auto proferido el 19 de febrero de 2013, en el que aprobó $239.049.591,74 que corresponde a 1.451 facturas de las 2.147 reclamadas, excluyendo 696 facturas por valor de $515.082.635.
Que recurrió y en subsidió apeló, el a quo mantuvo el auto, “apoyándose por un lado en los abonos efectuados por la parte demandada y, por el otro, en la liquidación de facturas que no hacían parte de la acción compulsoria”, y que lo pedido fue la incorporación de las 696 facturas en tanto de las restantes no existió ningún reparo y por tanto respecto a ellas quedó en firme la liquidación aprobada por el juzgado; que no obstante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, “no solo decidió no incluir en la liquidación del crédito las facturas solicitadas en el recurso interpuesto, sino que redujo la totalidad de la liquidación del crédito a probada (…) por el juez natural al decretar un saldo a favor de la demandada en $2.591.549,70, modificando de esta forma el mandamiento de pago, la sentencia y la aprobación del crédito”.
A su juicio el organismo judicial se excedió en la competencia con lo que desconoció “una sentencia ejecutoriada, la cual no ordenó descontar del mandamiento de pago alguna de las facturas” que fueran acumuladas oficiosamente, de allí que comprometió “la congruencia de la providencia proferida frente a las pretensiones formuladas en el recurso interpuesto”.
Reiteró que no se podía de manera oficiosa modificar la providencia base de la ejecución. Adujo que la Procuraduría en asuntos civiles ordenó investigarla “como si hubiésemos cometido alguna infracción por solicitar ante la Jurisdicción Civil el pago de las obligaciones pendientes a cargo de la Nueva EPS con base en nuestra facturación”, pese a que su actuación fue de buena fe, y que para ello tal entidad contó con la oportunidad legal para oponerse.
Por lo anterior solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2013, para que en su lugar resuelva lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE Por proveído del 1° de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado allegó la copia de la providencia que profirió el 28 de agosto de 2013, a la cual se remitió para que se analizaran los criterios jurídicos que tuvo en cuenta. Aunque aparezca escrito de folios 146 a 148 en el que se anuncia que lo emite “Reinaldo Huerta”, lo cierto es que no aparece suscrito, y de tal lado se dejó constancia en la página inicial por la Secretaría de la Sala de Casación Civil.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, por sentencia del 10 de octubre de 2013, consideró que el tribunal accionado había ejercido un control de legalidad sobre el trámite surtido, dentro del cual detectó que era inadmisible incluir en la liquidación del crédito las facturas que no reunían las condiciones establecidas por la ley para los títulos valores, además de que el mismo Ministerio Público también había indicado que dichas inconsistencias “podrían generar violaciones al ordenamiento jurídico sustancial, por cuanto los documentos venero del recaudo (…) carecen de vocación ejecutiva”.
Advirtió que el mandamiento ejecutivo, la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito conforman una unidad procesal, la cual debe ser vigilada por el juez, sin que el deudor intervenga, pues de ahí depende que se apruebe la liquidación, de allí que estimó que tal actuación fue irregular o vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora e incluso esgrimió que “al margen de cualquier notable error procedimental por parte del juzgado querellado y que pudiera ser objeto de reproche, procura subsanar yerros capitales cuyos efectos comprometían gravemente el patrimonio público, circunstancia que torna fundada su gestión y por consiguiente descarta de tajo la posibilidad de intervención de la justicia constitucional en esta hipótesis excepcional, dada la trascendencia del bien jurídico comprometido”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La fundación accionante se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela, argumentó su inconformidad en el sentido de que la Sala Civil omitió estudiar la alegada violación al debido proceso, así como la buena fe con la que actuó, agregó que “los abonos fueron realizados por la Nueva EPS con base en la facturación radicada por la prestación de servicios de salud a su población infantil, independientemente del resultado del proceso”, por lo que no se le puede ordenar la devolución de los mismos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, la cual negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, pues tal como lo afirmó en la sentencia que se impugna, lo que se procuró fue dar prevalencia a valores que inspiran al Estado Social de Derecho, de manera que al encontrarlo en tensión con el derecho que aquí se invoca, lo cierto es que primó el interés superior de resguardo al interés público.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de examinar los documentos contentivos de la obligación, con sustento en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, referidos al concepto de factura, su aceptación y los requisitos que debe contener, indicó que algunas de las facturas aportadas en el proceso ejecutivo carecen de firmas o señal alguna por parte de la entidad ejecutada Nueva EPS, sin que tampoco tuvieran “fecha de recepción y persona encargada de recibirlas”, de lo que concluyó que no cumplían con las calidades de títulos valores.
De tal manera que el referido organismo judicial dio la motivación suficiente y las reforzó jurídicamente en la Constitución Política, sin que pueda reprocharse, al margen de que pueda o no compartirse tal postura, ello no puede tildarse de transgresor, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, esto es que “la decisión comentada lejana se halla de ser fruto de la voluntad caprichosa del colegiado, por el contrario se nota que ese juzgador zanjó el problema fundado en la actuación procesal”.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2