Radicación n° 83561 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4482-2019 Radicación n° 83561 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ADOLFO DÍAZ QUINTERO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Adolfo Díaz Quintero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que Alexy Javier Sánchez Sánchez y otras personas solicitaron la restitución de las fincas denominadas «El Carmen», «Campo Celis o Campo Cely», «Casa Lote», «Tierra Mala» y «San Fernando o Villa Omaira»; que agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Cartagena profirió las sentencias de 28 de agosto y 26 de septiembre de 2018, en las que negó su oposición y dispuso la entrega de tales predios con orden de desalojo si a ello hubiere lugar.
Precisó que en tales providencias la autoridad accionada incurrió en vías de hecho porque, en primer lugar, no obstante manifestar y demostrar que las negociaciones de los diferentes predios se presentaron después del año 2006 y «acompañado de abogado, mediante promesa de compraventa, a precios justos y con posterior firma de escritura pública», con excepción del terreno «El Carmen», el único sustento para acceder a las pretensiones fue que el hecho victimizante y común consistió en la «matanza de salaminita» ocurrida el 7 de junio de 1999, esto es, el Tribunal no tuvo en cuenta que las adquisiciones de los citados predios ocurrió « 7 o más años después » de ese acontecimiento, lo cual implicaba que no existió relación de causalidad entre el hecho victimizante y los negocios jurídicos realizados respecto de cada inmueble, requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011.
Agregó que esa situación, además, desconocía los precedentes de esa misma jurisdicción relacionados con « el miedo capaz de viciar el consentimiento », contenidos en sentencias cuyos apartes trascribió. En segundo lugar, porque valoró indebidamente los testimonios de los reclamantes, ya que a pesar de que no fueron aportados como sustento de la demanda los rendidos ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta, se practicaron sus interrogatorios de parte.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran «sin efectos» los mencionados fallos judiciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relacionó las actuaciones allí adelantadas y pidió negar la tutela. Esto último también lo pidió el Procurador 9 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena allegó copias de las sentencias atacadas.
La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, la Gobernación del Magdalena, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura pidieron que se les desvinculara del trámite por no ser los llamados a atender las súplicas. La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de febrero de 2019, negó el amparo implorado luego de concluir que las providencias atacadas no configuraban defectos con fuerza suficiente para quebrantarlas, ya que obedecían a unos criterios jurídicamente razonables.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamentos en los mismos criterios expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
La Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de agosto de 2018, ya que en ella quedaron resueltos en forma definitiva los hechos que, en esencia, sustentan la presunta vulneración de la garantía superior reclamada.
En tal orden, se observa que dicha corporación dejó por establecido que el municipio de Pivijay « al igual que el departamento del Magdalena, ha tenido presencia histórica de la guerrilla de las FARC a través del frente 19, adscrito al Bloque Caribe y del ELN, a través del frente Domingo Barrios. A estos grupos armados se les atribuye el robo de ganado, extorsiones, pescas milagrosas, secuestros y atentados a terratenientes de la región por el no pago de vacunas».
Seguidamente, puntualizó que los actores adujeron como hecho victimizante que: «el día 7 de junio de 1999 un grupo de aproximadamente 30 paramilitares al mando de alias Esteban, convocó a los habitantes del centro y zona rural del corregimiento de Salaminita a una reunión en la parte central del poblado, en donde obligaron a la comunidad a presenciar la masacre de 3 personas, entre ellas una mujer que había sido la Inspectora de Policía del Corregimiento por 12 años.
Días después los mismos actores armados, regresaron para derribar con un buldócer las casas y estructuras que encontraran a su paso, circunstancia que generó el desplazamiento colectivo de habitantes del corregimiento de Salaminita». Posteriormente, identificó los bienes reclamados y su relación jurídico material con cada uno de los solicitantes; entró a analizar la oposición planteada por el accionante, y con base en los elementos de demostración aportados, señaló que: «los opositores ADOLFO DÍAZ QUINTERO… adquirieron la propiedad de los predios TIERRA MALA, EL CARMEN Y CAMPO CELIS, a través de escrituras públicas debidamente inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, tal como lo ordena el ordenamiento jurídico, para la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles.
De la misma manera, se colige que los opositores adquirieron el derecho de dominio de los inmuebles en disputa, de manos de las personas que figuraban como sus propietarios inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, acreditando de esa manera un comportamiento diligente, propio de una persona responsable en el giro ordinario de sus negocios».
Y al respecto, agregó: «(…) sin embargo, este cuerpo colegiado considera que la parte opositora no logró acreditar el presupuesto de la buena fe exenta de culpa en el contexto del conflicto armado interno, en el entendido que los señores ADOLFO DÍAZ QUINTERO…reconocen en sus interrogatorios de parte, haber tenido conocimiento de los hechos de violencia generados con ocasión del conflicto armado interno en el corregimiento de Salaminita, con anterioridad a la fecha de suscripción de los contratos de compraventa por medio de los cuales se hicieron a la propiedad de los predios TIERRA MALA, EL CARMEN y CAMPO CELIS (…) la circunstancia advertida es suficiente para negar el reconocimiento de buena fe exenta de culpa alegada, como se abordó en el estudio de la oposición anterior, pues los opositores no logran acreditarla únicamente con sus declaraciones de parte, ya que el resto de los medios de convicción allegados al cartulario prueban el vínculo jurídico de éstos con los predios TIERRA MALA, EL CARMEN y CAMPO CELIS, pero nada ilustran acerca de su alegada buena fe exenta de culpa». «(…) los opositores ADOLFO DÍAZ QUINTERO…cumplen con los presupuestos relativos a que no se le reconoció buena fe exenta de culpa en el proceso, no participaron en los hechos de violencia alegados y con ocasión de la presente providencia perderá el nexo jurídico y material que actualmente la vincula con el predio solicitado, sin embargo, no existen pruebas en el cartulario que demuestren condiciones de vulnerabilidad en las mencionadas personas, en la medida en que los señores ADOLFO DÍAZ QUINTERO…manifestaron ser ganaderos de profesión, actividad agropecuaria de la que derivan su sustento económica».
Ahora, en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, atinente al lote «Villa Omaira», el mismo Tribunal sostuvo: « se encuentra demostrado que el opositor ADOLFO DÍAZ QUINTERO adquirió la propiedad del predio VILLA OMAIRA, a través de una subasta por medio de un Juzgado de Familia dentro de un proceso de licencia para vender bienes de un menor, diligencia que fue debidamente aprobada por un juez de familia e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, cumpliendo de esa manera con las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico para hacerse a la propiedad del inmueble y demostrando un comportamiento diligente ». «No obstante, se observa que en su escrito de oposición el señor ADOLFO DÍAZ QUINTERO asevera que el valor real pagado por el precio no fue el señalado en la diligencia de venta, es decir, $131’400.000 sino $177´000.000 circunstancia que desvirtúa por los menos la buena fe simple del actor, en la medida que el supuesto fáctico estipulado en el acto jurídico por medio del cual adquirió el inmueble VILLA OMAIRA, no se ajusta a la realidad, de ahí que no pueda considerarse que el opositor adquirió el inmueble objeto de la litis con conciencia y certeza que el negocio jurídico en cuestión se estaba realizando sin vicio alguno» «Por otra parte, se advierte que la parte opositora no logró acreditar el presupuesto de buena fe exenta de culpa en el contexto del conflicto armado interno, en el entendido que el señor ADOLFO DÍAZ QUINTERO reconoce en su interrogatorio de parte haber tenido conocimiento de los hechos de violencia cometidos en el corregimiento de Salaminita por grupos armados al margen de la ley con anterioridad a la fecha de adquisición del inmueble VILLA OMAIRA».
En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por los señalados defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de las sentencias con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas que regulan la materia tratada y todas las pruebas allegadas al proceso, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que lo resuelto deviene razonable.
Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10