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STL4482-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4482-2016 Radicación n.° 42914 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADALBERTO AFANADOR VERGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que esta le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la referencia con el fin de que se le «liquidara la pensión de vejez que por resolución 102.389 del 11 de agosto de 2011 [le] fuera reconocida y en la cual únicamente se tuvieron en cuanta 1427 semanas», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 27 de marzo de 2015, condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión de vejez, ordenando de igual forma que debía tenerse en cuenta «los salarios devengados (…) durante toda [su] vida laboral». Indica que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal cuestionado con fallo del 24 de junio de 2015 revocó la determinación del juez de primer grado con fundamento en que «la certificación otorgada por Colpensiones, de acuerdo al documento visible en folios 17 no se da cuenta de los salarios devengados del 2 de enero del año 1981, al 11 de julio de 1991», advirtiendo el juez colegiado para el efecto, que de forma extraña el juez de instancia «liquidó la pensión ignorando la certificación incompleta del reporte de los salarios base de cotización de un periodo aproximadamente de diez años», decisión que en criterio del tutelante «es coherente con la prueba que se arrimó elaborada por Colpensiones, pues tal como lo dijo el funcionario no constaban los salarios devengados durante un periodo de tiempo cotizado».

No obstante lo anterior, y lo que es objeto de cuestionamiento por parte del tutelante, reside esencialmente en que al interior del proceso si bien el Juzgado de primera instancia «decretó la prueba documental ordenando COLPENSIONES que otorgara información sobre el expediente administrativo que contiene [su] historia pensional (…) en cuanto a semanas cotizadas, salarios base de cotización y otros», la demandada Colpensiones no dio respuesta y por su parte las autoridades judiciales accionadas no hicieron nada a fin de obtener dicha certificación, pues para ello, en su criterio «la ley procesal ha dotado al juez de herramientas para hacer cumplir sus decisiones», razón por la que afirma que quedó indefenso «frente a la posición dominante de la entidad, pues como la información estaba en manos de ella, y esta no la otorgó, [se] qued[ó] sin la posibilidad de probar el supuesto de hecho que debía demostrar para obtener el éxito de [su] pretensión».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se les reconvenga [a las autoridades judiciales accionada] a hacer uso de los poderes disciplinarios para lograr que Colpensiones envíe el expediente administrativo de [su] pensión con la inclusión de los salarios cotizados durante toda [su] vida laboral cotizada» y una vez obtenida la referida prueba, se emita una nueva sentencia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segundo grado, que lo fue, el 24 de junio de 2015 y la de presentación de la acción lo fue el 17 de marzo del presente año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ADALBERTO AFANADOR VERGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7