Micelio
STL4482-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4482-2014 Radicación n° 53379 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que María Isabel Ramírez Romero, inició proceso de sucesión de los causantes Ana Isabel Duque de Ramírez y Armando Ramírez Duque; que el Juzgado Primero de Familia de Cali, en la audiencia de inventario y avalúos de bienes que inició 29 de mayo de 2013, excluyó los pasivos contenidos en las partidas No. 2 a 11 presentadas por el apoderado del actor, porque el apoderado del Heredero Juan Carlos Ramírez Rangel, no las aceptó. Que por solicitud de los abogados se suspendió la audiencia, con el fin de llegar a algún acuerdo sobre dichos aspectos.

Que al reanudar la audiencia el 13 de junio de 2013, su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó los referidos pasivos; decisión que mantuvo el a quo, quien demás denegó la alzada por no encontrarse expresamente enlistada en el CPC arts. 351 y 600; que recurrió en queja la citada decisión y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 6 de febrero de 2014, declaró bien denegado el recurso, en consideración a que el recurso se había presentado tardíamente.

El actor como heredero considera que en la decisión del juez colegiado debió darse aplicación al CPC art. 601-2-3, que establece que el rechazo u oposición a los inventarios se debe tramitar por incidente y en tal sentido pide declarar la procedencia de la apelación. Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron el CC art. 1042, « al darle a un heredero “inconforme” de una cuota hereditaria por representación mas importancia y valor (…) que a otro heredero de la misma cuota que votó favorablemente ».

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto los autos que denegaron la apelación y, en su defecto, se declare la procedencia de la alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y ordenó la notificación a los involucrados para que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado allegó copia de algunas piezas procesales. Por fallo del 6 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil negó la tutela impetrada, para ello estimó que no había conculcación de las garantías constitucionales del accionante, toda vez « que se realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso ». Dijo además, que para los efectos pretendidos por el tutelante, esto es, controvertir la exclusión de unos pasivos de la masa, « la ley adjetiva prevé un momento y un mecanismo distinto a la apelación que forzosamente desea que se le conceda, pues tal inconformidad debe alegarse mediante objeción a la referida diligencia de inventarios y avalúos, dentro del término de traslado, acudiendo al trámite incidental previsto en el artículo 601 del estatuto procesal ».

III. IMPUGNACIÓN Se presentaron dos escritos, uno presentado por el accionante y otro suscrito por Luis Guillermo Albán Córdoba, en calidad de apoderado sustituto de Álvaro Córdoba Zuloaga, quien dijo actuar en calidad de apoderado de varios herederos; sin embargo, sólo se hará referencia a la impugnación del accionante, toda vez que el abogado principal no allegó poder que lo legitimara para actuar en este trámite constitucional.

El actor argumentó que las autoridades accionadas y la Sala de Casación Civil desconocieron lo normado en el CC art. 1042, respecto a la « Sucesión por representación y por cabezas ».Reiteró, que Juan Carlos Ramírez Ángel no es heredero directo del causante y que su hermano no estuvo de acuerdo en objetar el pasivo, y « debe tenerse en cuenta que los dos sucesores en representación al representar al verdadero heredero de la causante, no pueden presentar posiciones divergentes y si lo hacen corresponde al juez regular dicha situación ».

Agregó que aunque la providencia fue recurrida ello no impide « ejercer el control de legalidad que solicita », pues es un principio rector de atención y análisis de todos los actos y hechos materiales del expediente, es un control legal para defender los principios sustanciales y procesales del derecho en general. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto objeto de estudio, la Sala no encuentra que Juez Primero de Familia de Cali haya quebrantado el derecho fundamental invocado al no reponer la decisión de excluir los pasivos que se reclaman, pues como lo expuso en al audiencia de inventarios y avalúos, de conformidad con el CPC art.600 inc.4 « en el pasivo sólo se incluirán las obligaciones que consten en título ejecutivo que preste mérito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten ».

Ahora, no accedió al recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en que « la decisión de no incluir pasivos en los inventarios y avalúos no se encuentra determinada específicamente como apelable ni por el artículo 600, ni por el artículo 351 del C.PC, ni en ninguna otra norma especial o general del mismo código ». Decisión que no se muestra arbitraria o caprichosa, pues obedece al análisis de la normativa que regula el asunto discutido.

Por lo que mal podría concluirse que la misma quebranta el derecho fundamental al debido proceso del actor. Tampoco se observa que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que al resolver el recurso de queja, el 6 de febrero de 2014, declaró bien denegada la alzada, carezca de sustento jurídico o fáctico. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.

De otra parte, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en el fallo que se impugna, para controvertir la exclusión del pasivo de la masa, el medio idóneo creado por el legislador es la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, dentro del término de traslado, acudiendo al trámite incidental previsto en el CPC art. 601, es decir, que no era a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación que debía enervarse la decisión de exclusión de pasivos como es la pretensión del actor.

Por último, debe decirse que la acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pero no es un medio para ejercer control de legalidad sobre las providencias de las autoridades judiciales como equivocadamente pretende el actor.

Las diferencias de criterios sobre la interpretación o aplicación de las normas legales, deben ser resueltas por las autoridades judiciales competentes y no por el juez constitucional, cuyo actuar se justifica siempre que estén en riesgo los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala no encuentra yerro en las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas y, por ende, no encuentra viable revocar la decisión impugnada como aspira el petente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUQUE contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad. GUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9