Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00413-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4481-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00413-00 Acta extraordinaria 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500220000044500.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ángel Ospina Ceballos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «derecho de petición en conexidad con la Seguridad Social Integral, a la calificación integral de invalidez», y «la vida en condiciones de dignidad humana» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante, José Reinel Arias Castaño, Jaime Arias Castaño, Edilberto Ocampo Ospina, José Ovidio Loaiza Arias, Jesús María Falla López, Antonio José Marín Cárdenas, José Orlando López Rave, Genny De Jesús Ocampo Hernández, Alonso Gallego Cárdenas, Jorge Huberto Gallego Ceballos, Alberto Aristizábal Ossa, Alonso Díaz Henao y José Leonel Amariles Henao promovieron proceso ordinario laboral con radicado 17001310500220000044500 contra Colombit S.A., hoy Etex Colombia S.A., en el que solicitaron el incremento del porcentaje en el aporte a la seguridad social en pensión por alto riesgo, bajo el argumento de encontrarse desarrollando actividades de alto riesgo por encontrarse en contacto con asbesto.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, a través de proveído de 12 de febrero de 2003, negó las pretensiones. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala laboral del Tribunal de Manizales en sentencia de 11 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior providencia, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de enero de 2004, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso y, posteriormente, una vez regresado el expediente al juzgado de origen y canceladas las costas, se declaró terminado el proceso ejecutivo en auto de 19 de enero de 2006.
Afirmó el actor que dentro del proceso referido las autoridades accionadas avalaron la tesis de Colombit S.A. de que «los asbestos NO son Sustancias Cancerígenas, ni inductoras de Neumoconiosis ocupacionales, sustentándolo conforme a el Manual del Uso Seguro del Asbesto, del Grupo Eternit y el concepto del fondo de Pensiones», lo cual incide en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que se encuentra tramitando.
Con fundamento en lo anterior y del escrito inicial, se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de 11 de agosto de 2003, para que, en su lugar, se ordene al tribunal determinar la veracidad de los documentos que aportó Etex Colombia S.A. sobre el asbesto dentro del proceso ordinario laboral con radicado 170013105002200000445000.
En auto de fecha 19 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500220000044500, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A través de proveído de 27 de febrero de la presente anualidad, se escindieron las pretensiones de la acción de tutela contra Etex Colombia S. A., A.R.L. Sura, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Nueva E.P.S. S. A., Colpensiones, Fundación Ambiente y Salud Fas, por lo que se dispuso la remisión del expediente a los jueces de circuito para que conocieran al respecto, tras considerar que eran ajenas al proceso ordinario laboral objeto del amparo.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal de Manizales anexaron link de acceso al expediente con radicado 17001310500220000044500 e indicaron que las decisiones proferidas en su ocasión respetaron las garantías mínimas y se ciñeron al acervo probatorio aportado al plenario.
Etex Colombia S. A. se opuso a la pretensión dirigida en su contra, pues resaltó que le ha dado respuesta a los requerimientos incoadas por la parte accionante. Adicionalmente, respecto a la solicitud de programación de cita médica de seguimiento post ocupacional, indicó que la misma fue elevada el 19 de febrero y la misma se encuentra programada para el 26 de febrero de 2025.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra esa entidad. la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas hizo énfasis en que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte convocante al momento de realizar su calificación. Jaime Arias Castaño, José Orlando López Rave, Carmen Rosa Gallego Ospina y José Orlando López Rave, en calidad de ex trabajadores y familiares de ex trabajadores de la empresa Colombit S.A. hoy Etex Colombia S. A., indicaron ser ciertas las afirmaciones del accionante respecto a la exposición que sufrieron a las fibras de asbesto y las consecuentes enfermedades como asbestosis y cáncer de pulmón que les ocasionó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 11 de agosto de 2003, para que, en su lugar, se ordene al tribunal determinar la veracidad de los documentos que aportó Etex Colombia S.A. sobre el asbesto dentro del proceso ordinario laboral con radicado 170013105002200000445000.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Ángel Ospina Ceballos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso en cuestión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción. Lo anterior, en la medida que la parte actora pretende en este estado del asunto debatir las pruebas que se allegaron al plenario dentro de ese proceso ordinario laboral y que fueron analizadas y debatidas dentro del mismo, siendo emitida la decisión que zanjó finalmente el asunto el 27 de enero de 2004, auto a través del cual esta Sala de Casación declaró desierto el recurso extraordinario de casación; por lo que la temporalidad transcurrida desde esa calenda hasta la presentación de la súplica – 14 de febrero de 2025 -, es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, si bien el convocante presentó recurso extraordinario de casación, lo cierto es que lo realizó de manera extemporánea, y por tal razón se declaró desierto el mismo, siendo ese el escenario indicado para discutir la veracidad de las pruebas aportadas al proceso y abogar por las garantías peticionadas, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, máxime que el archivo de las diligencias es provisional, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4481 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00413 - 00 Acta extraordinaria 15 Bogotá, D.C., c uatro ( 4 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS Á NGEL OSPINA CEBALLOS interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciu dad, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500220000044500.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ángel Ospina Ceballos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « derecho de petición en SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4481-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00413-00 Acta extraordinaria 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500220000044500.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ángel Ospina Ceballos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «derecho de petición en