CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83689 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4481-2019 Radicación n.° 83689 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILFREDO DE JESÚS LUNA MORENO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Wilfredo de Jesús Luna Moreno promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que promovió «demanda de prescripción agraria» contra Hortensia Bajaire Villa y Víctor Manuel Solano ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar; que, no obstante la denominación que le dio a la demanda, el Juzgado le « imprimió el trámite correspondiente a la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», es decir «prescripción común de 20 años», aspecto que no fue objetado por su contraparte durante todo el trámite; que, en fallo de 16 de diciembre de 2016, el Juzgado accedió a sus pretensiones; y que apelada esa decisión, el Tribunal la revocó sin fundamento válido alguno. Precisó que la decisión del Tribunal configuraba una vía de hecho al desconocer el artículo 328 del Código General del Proceso, pues su decisión « no guardaba ninguna relación » con el escrito de alzada, ya que «en ninguna parte de los argumentos planteados por el apelante hizo mención si la primera instancia debió aplicar o no la Ley 791 de 2002 o por el contrario debía aplicar o no las normas del Código Civil atinentes a la prescripción común de 20 años, como arbitraria y groseramente lo hizo el Tribunal (…) al resolver la alzada (…)».
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se ordenara al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2018 y, en su lugar, profiriera una decisión acorde al artículo 328 del Código General del Proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
Con posterioridad al vencimiento del término del traslado otorgado, el Tribunal Superior de Cartagena allegó escrito en el que manifestó que la acción constitucional desconocía el requisito de subsidiariedad, en virtud de que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por el actor contra la sentencia acusada.
Aunado a lo anterior, precisó que la providencia atacada estaba fundamentada en consideraciones jurídicas «a tono con nuestra ley sustancial y procesal (…)». La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que en la sentencia cuestionada «no se descubr[ía] un desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, los empeños traídos deca[ían] en esta especialísima y excepcional justicia»; y que el administrador de justicia tenía libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico « sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regula[ban] la temática de la discusión, supuesto que no se advert[ía] configurado en el caso (…)».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
De conformidad con lo anteriormente expresado, observa la Sala que, en el asunto aquí analizado, el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que, en concreto, señaló como generadora de la violación del derecho fundamental reclamado. Se advierte, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela, y del reporte que aparece en el link «consulta procesos» de la rama judicial, que el recurso en referencia no ha sido resuelto, pues fue enviado a la Sala de Casación Civil el 21 de noviembre de 2018 para lo pertinente.
La información anterior revela que el mecanismo ordinario que ejerció el tutelante para controvertir la decisión que mereció su reproche, aún se encuentra en trámite, razón suficiente para concluir que no es posible la intervención del juez constitucional en este puntual asunto, pues, precisamente en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente estudiado, a este no le es dable suplir ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley al juez natural, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00