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STL4481-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71885 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4481-2017 Radicación n.° 71885 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por JHON BACKENBAUER FRANCO ESPARRAGOZA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INGENIEROS 2 “FRANCO JAVIER VERGARA Y VELAZCO”.

I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Backenbauer Franco Esparragoza presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social. Señaló que en el año 2014 fue valorado por consulta general en un establecimiento de sanidad del Ejército Nacional, oportunidad en la que fue diligenciada la ficha médica; que el 21 de octubre de 2016 presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo de la junta médica, debido a que en la precitada ficha se incurrió en una serie de irregularidades sustanciales, consistentes en que (i) no se había indicado la Unidad de Sanidad Militar en la que fue practicado el examen médico, (ii) no se había relacionado la fecha de la valoración, (iii) no se habían registrado sus antecedentes familiares, (iv) no se habían descrito todas las patologías que padecía y (v) no figuraba su firma; y que no había obtenido respuesta a su petición. Indicó que el 27 de noviembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró su capacidad laboral, sin pronunciarse previamente sobre la petición de nulidad; que el informe administrativo citado en el acta de valoración no correspondía a sus patologías y, por tanto, constituía una falsedad; que no entendía la razón por la cual no se había recomendado su reubicación laboral, puesto que se estaba desempeñando como auxiliar de archivo, desde hacía tres años, no tenía ninguna sanción disciplinaria ni anotaciones negativas por mal comportamiento.

Adujo que el 21 de octubre de 2016, igualmente dirigió una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual informó que era víctima de persecución laboral por parte del comandante, el suboficial encargado de Medicina Laboral y el jefe de Talento Humano del Batallón de Ingenieros n. º 2, quienes no elaboraron el informe administrativo por lesiones; que el 16 de noviembre de ese mismo año, dicha entidad le informó que la queja había sido remitida por competencia al Comando de Personal del Ejército Nacional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practicara un nuevo examen médico de retiro, para valorar la totalidad de las secuelas generadas como consecuencia del accidente de trabajo y, como medida provisional, que se suspendieran los efectos jurídicos de la Junta Médico Laboral realizada el 27 de noviembre de 2016, hasta tanto se subsanaran las irregularidades de la actuación administrativa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional. El Batallón de Ingenieros N. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el proceso de la Junta Médico Laboral es adelantado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Refirió que emitió el concepto de idoneidad profesional, por medio del cual recomendó que no continuara en el servicio, debido a que las afecciones psiquiátricas que padece constituyen un riesgo para la integridad de sus compañeros. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2016, amparó únicamente el derecho de petición. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de octubre de 2016.

Por otra parte, estimó que no era procedente ordenar la realización de una nueva junta médico laboral, debido a que, para tal efecto, el actor podía convocar al Tribunal Médico Laboral o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad y que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que la magistrada ponente ofició al Batallón accionado con el fin de que allegara copia de su hoja de vida, la cual no fue aportada por la precitada autoridad. Adujo que en ese documento debían existir los soportes con base en los cuales fue declarado no apto para la actividad militar y, como no fue allegado, el Tribunal no pudo corroborar que ese concepto fuera cierto y real, por lo que no resultaba justificado que denegara sus pretensiones, sin previa valoración del material probatorio.

Sostuvo que el comandante del Batallón de Ingenieros N. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” no tenía competencia para expedir el concepto de idoneidad profesional y que había incurrido en fraude procesal. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende que se declare la nulidad del proceso llevado a cabo a partir de la fecha en que fue diligenciada la ficha médica, tras sostener que ésta no se hizo con el lleno de los requisitos legales y que se ordene una nueva valoración de su capacidad laboral en la que se incluya la totalidad de las afecciones de salud que padece.

Así mismo, sostiene que el fallo que denegó el amparo debe ser revocado, porque las autoridades accionadas no allegaron las pruebas solicitadas en el auto admisorio y, por consiguiente, no se adoptó la decisión con sustento en el material probatorio. No obstante, para la sala la calificación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Armadas escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una decisión que en primera instancia compete a las autoridades médico laborales a quienes el legislador les confirió esa facultad, en los términos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 del mismo estatuto, tales disposiciones señalan: Art.

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 13. Definición de la situación médico-laboral Art. 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

En este caso, está demostrado que la Junta Médico Laboral, de acuerdo con el acta 91904 del 27 de noviembre de 2016, determinó que el accionante presenta una disminución de capacidad laboral del 34,35 %, que no era apto para la actividad militar y que no se recomendaba su reubicación laboral. Por consiguiente, al existir un pronunciamiento de la autoridad médico laboral competente sobre la calificación de las enfermedades y sobre la imposibilidad de reubicación, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para discutir ese concepto ni para que en este escenario, residual y subsidiario, se establezca la legalidad del proceso de valoración, pues para ese propósito el actor tiene la posibilidad, en primer lugar, de impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral a través de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en segundo lugar, de no llegar a compartir la decisión que allí se adopte, lo procedente es que acuda a la vía jurisdiccional, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, que expresamente señala:

ARTÍCULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Con base en lo anterior, no resulta admisible ordenar la anulación del proceso de valoración médico laboral ni la consecuente realización de una nueva calificación ante la Junta Médico Laboral, puesto que para ello el actor debe agotar los recursos legalmente procedentes contra las decisiones que estima desfavorables a sus intereses, sin que sea admisible acudir de forma paralela a esta vía residual y subsidiaria, para que se verifique la veracidad de los conceptos médicos y de idoneidad, pues se reitera, no es una competencia del juez de tutela.

Finalmente, si el actor estima que en el proceso de valoración se incurrió en una conducta constitutiva de falsedad, le corresponde si lo estima oportuno, acudir ante las autoridades judiciales que cuentan con la competencia legal para determinar, dentro del proceso correspondiente, si esos hechos tuvieron lugar. En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10