CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4481-2016 Radicación n° 42932 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO EDUARDO MATURANA CETINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral con miras a obtener «el retroactivo pensional causado entre el 28 de marzo de 2006 a 01 de septiembre de 2007 (…) el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo desde el 28 de marzo de 2006 (…) los intereses moratorios, indexación y demás condenas accesorias», proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Que dentro de la oportunidad legal la demandada Colpensiones propuso excepciones, en su criterio únicamente «dirigidas exclusivamente a controvertir la pretensión de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo» y que finalmente el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 24 de agosto de 2015 «extendió la prescripción sobre el retroactivo pensional, ordenando el reconocimiento de las mesadas causadas entre abril y agosto de 2007, y el incremento pensional a partir del 30 de abril de 2007».
Indica que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación con fundamento en que «la excepción de prescripción únicamente se invocó por los incrementos pensionales y no del retroactivo pensional», sin embargo, el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 16 de septiembre de 2015 revocó parcialmente la decisión de primer grado incurriendo «en una ambigüedad en su sentencia por cuanto aplicó la interrupción de la prescripción respecto de los incrementos, pero los desconoció sin fundamento jurídico respecto del retroactivo pensional», además de no valorar todas las pruebas allegadas a la demanda, como quiera que en su sentir el conjunto de probanzas que reposan en el expediente «tienen la virtualidad de interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción tanto para el incremento por cónyuge a cargo, como el retroactivo pensional».
Aduce que aun cuando propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en febrero de 2016, acude a este mecanismo sumario como quiera que «es una persona de la tercera edad con múltiples afectaciones de salud y que carece de recursos económicos», para el efecto afirma que «se encuentra con alto riesgo cardio vascular, padece de elevaciones de tensión poco controlables», así mismo, que su esposa también se encuentra disminuida de salud y que tiene una deuda con el ICETEX para cubrir la educación a su hijo, por lo que allega un recibo y el estado de cuenta de dicho crédito.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se proceda a anular la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se dicte una nueva en la que se declare que «la excepción de prescripción únicamente fue invocada respecto del incremento del 14% por cónyuge a cargo, por tanto no tiene efectos sobre el retroactivo pensional», así mismo que se ordene «el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 28 de marzo de 2006 al 01 de septiembre de 2007, junto con las mesadas de junio y diciembre respectivas, e intereses moratorios causados hasta la fecha de su pago efectivo».
Mediante auto calendado de 31 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal cuestionado dentro de la oportunidad legal informó que el expediente fue remitido a esta Corporación a fin de que se surtiera el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionado y ser concedido este, encontrándose en curso en esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución del recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime que el actor se encuentra disfrutando de una pensión de vejez, por lo cual no se está frente al acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación a la afirmación relacionada con la situación precaria de salud que aduce padecer el actor y que no se encuentra probada en la presente acción constitucional, dicha manifestación debe esgrimirla al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, allegando para ello las pruebas del caso con el fin de que se estudie por parte del despacho al cual le corresponda el asunto, la procedencia de la prelación de turno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO EDUARDO MATURANA CETINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8