SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4481-2013 Radicación N° 34858 Acta Nº 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Eulalia Noemí Jiménez Rodríguez acudió a la acción constitucional de tutela, para pedir la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia, a la doble instancia, a la igualdad, a la Seguridad Social, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por la accionada.
Dijo que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se le declarara beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y haber trabajado como empleada pública, con el 75% del promedio salarial del último año de servicios; que la demanda se tramitó en legal forma ante el Juzgado 36 laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 31 de mayo de 2013 declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y por tanto de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero negó la reliquidación de la pensión; que esta decisión obedeció a una interpretación del comunicado de prensa de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, de la Corte Constitucional, mas no de la sentencia misma, en el sentido de que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene el beneficio de las semanas y la edad, pero no del cálculo del ingreso base de liquidación; que apeló dicha sentencia, y la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso, pero el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a quien correspondió por reparto, lo rechazó de plano, porque consideró que no se expresaron los motivos de inconformidad, relacionados con la petición negada en la sentencia. En capítulo que denominó “FUNDAMENTOS LEGALES Y RAZONES JURÍDICAS”, argumentó en contra de las razones dadas por el juzgado de conocimiento para negar la reliquidación pensional solicitada y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, por cuanto su rechazo vulneró los derechos fundamentales alegados.
Pidió que se le ordene al Tribunal accionado, decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante, y se le aclare que cuando conozca de ese recurso de alzada, atienda la sentencia C-258 de 2013, en cuanto a que la misma no cobija el régimen especial de la Ley 33 de 1985. TRÁMITE Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo, la accionante pretende que, como consecuencia del amparo constitucional que pide, se ordene al Tribunal accionado, como primera medida, que decida el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Ello, porque consideró que la vulneración de sus derechos comenzó por la circunstancia de no haberse dado curso a dicha alzada. Pues bien, al margen de las razones que tuvo el Tribunal para no admitir el recurso, que se derivan de la indebida o ausente sustentación del mismo, encuentra esta Sala de la Corte que en efecto el debido proceso no se respetó, por cuanto el auto no fue dictado por la Sala como corresponde, sino por el Magistrado Ponente, a quien solo se la autoriza ese proceder, en tratándose de autos de mera sustanciación, lo que de contera implica que las providencias interlocutorias deben ser proferidas por la Sala de Decisión y no como ocurrió en este caso.
Así se desprende del parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que textualmente reza: “PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación” Como puede verse, la norma determina cuáles son las providencias que deben ser decididas por las salas de decisión de los Tribunales y cuáles las que resuelve el magistrado ponente, quien según lo visto, solo puede emitir los autos de sustanciación. Ahora, si bien la norma, de manera un tanto ambigua establece que corresponde a la sala de decisión dictar los autos interlocutorios que deciden los recursos, adelante deja sentado con claridad, en su frase final, que el ponente solo puede dictar los de sustanciación; y el auto que rechazó el recurso de apelación es interlocutorio, además que implícitamente se niega a decidir la alzada.
No hay duda que la anterior actuación es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y que el magistrado accionado desconoció flagrantemente el ordenamiento procesal como quedó demostrado. Por tanto, deberá concederse el amparo pedido para que sea la Sala de Decisión la que resuelva sobre la admisibilidad del recurso, y no el magistrado ponente como sucedió en el evento aquí analizado.
Y al hacerlo, se abstiene la Corte de ordenar el sentido de esa decisión y de las posteriores actuaciones como pide la interesada, pues tales aspectos no son de su resorte. Con fundamento en lo anterior, se impone la concesión del amparo tutelar pedido tal como se ha dicho.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. En consecuencia se dispone dejar sin valor y efecto el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído de primera instancia, en el proceso antes referenciado.
Por tanto, se ordena a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación referido, como se analizó en esta motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2