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STL4480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n° 83569 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4480-2019 Radicación n° 83569 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHOEN ANTULIO VALERO ROJAS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Jhoen Antulio Valero Rojas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « principio de confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, Juan José Beltrán Galvis lo demandó en proceso hipotecario; que, mediante auto de 13 de septiembre de 2010 se ordenó proseguir con la ejecución; que contra esta providencia presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago; que, en proveído de 16 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta rechazó dicho recurso con fundamento en que éste sólo procedía contra las «sentencias»; que, a su vez, atacó esta determinación con el recurso de súplica; y que el mismo Tribunal lo decidió en forma desfavorable, mediante providencia de 25 de junio del mismo año. Precisó que las dos últimas providencias configuraban una vía de hecho, porque ya había sido admitido el recurso de revisión y porque su rechazo era contrario a la ley debido a que siempre puso de presente la indebida notificación de la orden de pago expedida en su contra y que tal situación estaba demostrada en el proceso.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efecto los pronunciamientos dictados por la corporación accionada y, en su lugar, se continuara con el procedimiento a que hubiera lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dijo que el accionante « no se pronunció en ninguna de las actuaciones procesales adelantadas…hallándose con pleno conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario desde el día 25 de abril de 2008 cuando atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble ». La Sala de Casación Civil, en fallo de 16 de enero de 2019, negó el amparo implorad, tras concluir que «la motivación adoptada por la accionada no determina[ba] una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta[ba] defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerit[ara] la intervención del juez excepcional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación sin argumento adicional alguno. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la Sala abordará el estudio de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de mayo de 2018, ya que en ella quedaron resueltos, en esencia, los hechos que sustentan la presunta vulneración de las garantías superiores reclamadas. En tal orden, se observa que dicha corporación dejó por establecido, que según el artículo 354 del Código General del Proceso, el mencionado recurso extraordinario de revisión procedía «contra las sentencias ejecutoriadas», a partir de lo cual infirió que: « al auto a que hace referencia el artículo 507 del C. de P.C. modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, hoy artículo 440 del C. G. del P., no se le puede conferir el carácter de sentencia, toda vez que para ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución, el juzgador no requiere plasmar análisis jurídico alguno, sino simplemente procede a verificar que no se hayan propuesto medio exceptivo alguno en la oportunidad correspondiente. «(…) como quiera que la decisión objeto de revisión se trata de un auto y no de una sentencia, carácter dado por la misma ley, el recurso extraordinario impetrado se torna inviable».

En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por los defectos señalados en el escrito de tutela, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la situación planteada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas procesales que regulan la materia tratada y lo que obraba al interior del proceso hipotecario, especialmente, la documental que daba cuenta que la determinación acusada a través del recurso de revisión no era otra que el auto por medio del cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que lo resuelto deviene razonable.

No sobra reiterar lo dicho en la providencia impugnada, en cuanto que la Sala de Casación Civil revisó un caso de similares características en los siguientes términos: «(…) el Tribunal de segundo grado, para arribar a la conclusión que se ataca, empezaron por abordar el examen del problema en la forma que se ajusta al ordenamiento, especialmente que era indispensable identificar si el medio de defensa se dirigía a cuestionar una decisión susceptible del mismo, aspecto sobre el cual esta Corte ha enfatizando su naturaleza extraordinaria, “no sólo porque procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate” (fallo de 30 de septiembre de 1999, exp. 6464, reiterada el 13 de junio de 2013, exp. 01197-00).

De allí que la exposición en tal sentido deviene razonable de cara a lo indicado en el artículo 38 de la Ley 1395 de 2010, ya que, cuando no se formulan excepciones en el trámite del hipotecario se ordena, mediante auto el avalúo y remate de los bienes embargados para el pago de lo reclamado… Las motivaciones del Tribunal, vertidas tanto en el auto que rechazó el recurso extraordinario como en aquel que decidió la súplica, no ofrecen reparo en esta sede, en la medida en que, independientemente de que se comparta o no por la sala, son resultado de una hermenéutica que no puede considerarse caprichosa, razón por la cual el Juez Constitucional no está llamado a interferir en dicha labor so pretexto de imponer otra exégesis.

Sostuvo la Sala en un asunto de similares características: “Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” dictadas, entre otras autoridades, por los jueces municipales en el contexto del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que por exclusión los “autos” no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, formalmente no tiene el carácter de sentencia. En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (subrayas fuera del texto)” (sentencia de 31 de enero de 2013, exp. 00097-00).

Por lo demás, se puede colegir que tal autoridad analizó la situación fáctica y el material probatorio requerido, indicando en forma coherente el fundamento de su conclusión, la cual refleja un criterio plausible que debe ser respetado por el juez de tutela a quien le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones» (CSJ.

STC de 13 dic.2013, exp. 02870-00). Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8