CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71865 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4480-2017 Radicación n.° 71865 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ANA ALCIRA, AURA PATRICIA y SANDRA LILIANA MALAGÓN HERRERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Ana Alcira, Aura Patricia y Sandra Liliana Malagón Herrera presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicaron que la señora María Leonor Hernández de Forero promovió un proceso ordinario contra Jorge Malagón Delgado, con el propósito de obtener la restitución de la posesión de un bien inmueble; que el proceso fue fallado a favor de la parte actora; que en la operación para el cálculo de la reclamación de los frutos civiles se incurrió en un error involuntario; que la sentencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2009.
Refirieron que la demandante, María Leonor Hernández de Forero, instauró demanda ejecutiva para reclamar los frutos civiles; que, al tener conocimiento del fallecimiento del señor Jorge Malagón Delgado, sustituyó la demanda; que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2013; que concurrieron al proceso en condición de herederas del ejecutado; que solicitaron que se corrigiera la sentencia constitutiva del título, formularon reposición contra el mandamiento de pago y propusieron las excepciones de novación y pago; que dichos medios defensivos no fueron acogidos.
Señalaron que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución y de forma oficiosa redujo ostensiblemente «el tiempo y la cuantía de las pretensiones abusivamente reclamadas», tal como se había pretendido con la solicitud de corrección de la sentencia y la reposición del mandamiento de pago; que impugnada esa decisión, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia dictada el 16 de noviembre de ese mismo año. Manifestaron que si el mandamiento de pago era claro, no entendían por qué había sido reformado al momento de dictarse la sentencia; que su ausencia de claridad debió conducir a una decisión inhibitoria; que no era pertinente su modificación oficiosa; que ellas había solicitado que se corrigiera la sentencia dictada en el proceso ordinario y formularon reparos contra el mandamiento de pago, peticiones que fueron denegadas de forma improcedente; y que el cambio oficioso del mandamiento solo pretendió revestir de legalidad un yerro judicial.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejaran sin efecto las providencias adoptadas el 29 de agosto de 2016 y el 16 de noviembre de 2016, por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se dictara una decisión inhibitoria por error en el título ejecutivo. Adicionalmente, pidieron que se ordenara la investigación penal y disciplinaria en contra de la parte ejecutante por pretender indebidamente el reconocimiento de frutos civiles y por falsedad documental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo. Expuso que, tras realizar una revisión oficiosa del título, consideró que era necesario ajustar la orden de pago, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo. Así mismo, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, quienes habían contado con la facultad de ejercer los recursos propios del trámite procesal.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, tras estimar que la corporación accionada estudió el asunto puesto a su consideración de forma razonable, sin que la sola divergencia conceptual diera lugar a la intervención del juez de tutela. En ese sentido, señaló que el Tribunal: destacó que los motivos de inconformidad esgrimidos por las demandadas combatían, exclusivamente, la reforma “tardía” realizada por el a quo al mandamiento de pago, pretiriendo que ellas ya habían advertido sus falencias cuando atacaron por reposición la orden de apremio originalmente decretada, aspecto que en su criterio, “viola[ba] los principios al debido proceso y la congruencia (sic)”.
Así las cosas, desestimó la alzada invocada teniendo en cuenta que los razonamientos esgrimidos por las recurrentes no tenían el poder de desquiciar la decisión cuestionada. Para arribar a la anterior conclusión, infirió que el criticado ejercicio “oficioso” resultaba favorable a las ejecutadas, precisamente porque se disminuyó cuantitativamente el monto de la condena impuestas (sic) a éstas.
Agregó que la labor “oficiosa” del juzgador de primer grado guardaba correspondencia con la equidad y finalidad del decurso, al procurar que la ejecución no traspasara los límites del título objeto de recaudo, pues el error en la base de la liquidación se corrigió, “sin importar de quien provino tal iniciativa”, aspecto que no afectaba la validez del compulsivo. 4.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folios 90 a 95 del primer cuaderno, en el que ratificó los planteamientos iniciales que, en su criterio, respaldaban la vulneración de sus derechos fundamentales.
El señor William Conde Rodríguez, apoderado de las demandadas dentro del proceso ejecutivo, coadyuvó la acción de tutela. Adujo que el juzgado accionado había desconocido el principio de imparcialidad. Indicó que fue amonestado por ese despacho cuando solicitó la rectificación del auto proferido el 8 de julio de 2014, autoridad que lo requirió para que se abstuviera de usar expresiones injuriosas.
También sostuvo que, por solicitar la intervención del Ministerio Público, la juez le advirtió que le impondría sanción de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional de la parte actora se fundamentó en que, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, las autoridades judiciales modificaron de forma oficiosa el mandamiento de pago, pese a que, con antelación no fue acogida la solicitud de corrección de la sentencia base de ejecución ni los medios de defensa que formularon contra el mandamiento de pago.
En consideración de las accionantes, las autoridades judiciales debieron proferir una decisión inhibitoria, fundada en la falta de claridad del título. Sin embargo, se observa que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para adoptar la providencia cuestionada, estimó que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, al momento de dictar sentencia, el juzgador tenía la obligación de revisar nuevamente si el título base de ejecución cumplía los requisitos y si se ajustaba a la orden de pago y, con base en dicho criterio, encontró que en ese caso había lugar a modificar las cuantías objeto de ejecución. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo señaló la Sala de Casación Civil, al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, estimó que éste no había lesionado el derecho al debido proceso de las ejecutadas, quienes, de hecho, fueron favorecidas con la decisión adoptada por el a quo, al corregir el error que se había presentado en la liquidación, sin que, para tal efecto, tuviera incidencia que tal corrección proviniera de la revisión oficiosa del título.
En esos términos, para esta corporación resulta claro que de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas no se deriva la transgresión manifiesta de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Por el contrario, el control oficioso que ejercieron dentro del juicio ejecutivo, constituye un proceder que, por sí mismo, no resulta arbitrario ni caprichoso.
Así las cosas, debe reiterar la Sala que el hecho de que las partes tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto o que a éste no se le haya dado el alcance que pretenden, no habilita la intervención del juez de tutela en orden a imponer determinada postura, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10