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STL4480-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4480-2016 Radicación n° 42922 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al INSTITUTO DE ESTUDIOS COMERCIALES INESCO LTDA., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado 2012-00391, adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que estuvo vinculado laboralmente al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena por 27 años, relación que finalizó el 16 de enero de 1997, y con el Instituto de Estudios Comerciales Inesco Ltda., desde enero de 1995 al 31 de marzo de 2006; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2008, por un valor de $2.667.281, pero no incluyó en el ingreso base de liquidación los aportes pensionales dejados de pagar por la última entidad empleadora, y por tal motivo promovió proceso ordinario laboral en su contra, trámite al cual fue vinculado el SENA como litisconsorte necesario.

Que por sentencia del 13 de agosto de 2014, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho a la reliquidación de su pensión y a una primera mesada de $4.129.767.26; que apeló, y el Tribunal, tras admitir el recurso y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015 revocó y absolvió de todo lo pretendido por considerar que la cuantía que reconoció la entidad de seguridad social no merecía modificación; que interpuso casación, el cual se encuentra pendiente de admisión por parte de aquella Colegiatura.

En su criterio, la decisión del Tribunal no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no incluyó en la liquidación los tiempos laborados para Inesco Ltda., por lo que se configuró una «decisión sin motivación», a más de que no se efectuó «un análisis racional de las pruebas», y manifestó que aunado a que es una persona que actualmente cuenta 72 años de edad y está «delicado de salud», no puede esperar a que se resuelva el recurso extraordinario por ser un trámite que dura entre 3 y 5 años.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efecto la referida sentencia del Tribunal accionado, y que se ordenara proferir «una nueva (…) que resuelva el recurso de apelación presentado…». Por auto del 29 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería (folios 2 y 3, c. Corte).

El SENA adujo que en la tutela no se cuestionan sus actos, y destacó que está pendiente resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia (folios 26 a 30). El Juzgado accionado informó que el expediente reposaba en el Tribunal (folio 36). 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo afirma el propio accionante, está pendiente de resolverse la admisión del recurso extraordinario de casación que a través de apoderado presentó contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberá aguardar que la autoridad competente resuelva tal aspecto procesal, el cual de ser concedido, vale decirlo, sería el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime que no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En efecto, de la documental que aportó el peticionario con el fin de acreditar su delicado estado de salud, se observa que la valoración médica más reciente que obra de su historia clínica es la del 13 de junio de 2014, lo que al margen de que no es actual (aspecto que resulta predominante para determinar la inminencia de un perjuicio irremediable), en todo caso refiere un estado general «NORMAL Tórax y Pulmones: NORMAL Corazón: NORMAL» (folio 39), y por lo demás, tampoco se probó un estado de debilidad manifiesta, la carencia de recursos económicos, o cualquier otra circunstancia especial que imponga la procedencia del amparo de manera transitoria.

Deviene pertinente recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Finalmente, ante la afirmación de que es una persona que cuenta 72 años de edad, debe destacar la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar que se le brinde prelación a su proceso con el fin de obtener una resolución anticipada, estudio preferente que dependerá de las particularidades que definan a cada evento, como lo ha puntualizado esta Sala, entre muchas otras, en providencias CSJ STL14452-2015 y CSJ STL2932-2015, esta última reiterada recientemente en CSJ3127-2016.

Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7