CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4480-2014 Radicación n° 53323 Acta n°.12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELMER ORTEGA VILLAFAÑE, SONIA MARINA TORNE DE ORTEGA y ELIANA ASTRID LÓPEZ PATIÑO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que el depositario provisional con facultades de representante legal de la sociedad inmobiliaria ZUCA LTDA., presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, que profirió auto admisorio, el 10 de octubre de 2012.
Adujeron que el demandante del citado proceso, presentó acción de tutela contra el despacho judicial que adelantaba la actuación, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, que dejara sin efecto las providencias fechadas el 20 de mayo y 2 de julio de 2013, dictadas dentro del proceso discutido; que, en su defecto, se tuvieran como notificados a los demandados y se dictara sentencia « ordenado el lanzamiento, al no haber sido contestada la demanda ».
Explicaron que el amparo constitucional fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el que vinculó a los ahora accionantes y con fallo del 1º de agosto de 2013, negó la protección solicitada por improcedente; que el tutelante impugnó la decisión y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, de la misma ciudad, revocó el fallo impugnado y, en su defecto, concedió la protección deprecada.
Argumentaron que la sentencia de tutela del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales « porque incurrió en vía de hecho o por la configuración de causales de procedibilidad (…) error inducido (…) la existencia sustantivo y la violación directa de la Constitución ». En consecuencia, acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, Solicitan « que se conceda la tutela impetrada » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada e informar a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó la que ahora nos ocupa. Además negó la medida provisional solicitada.
El Tribunal accionado señaló que como se trata de tutela contra tutela, debe atenderse a lo señalado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-1219, 21 nov. 2001, respecto a que no es procedente una nueva acción de tutela contra los fallos de tutela. Por fallo del 6 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, toda vez que es criterio reiterado « la impertinencia del amparo frente a sentencias de tutela ».
III. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes, argumentaron que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta la norma sustancial con la cual el Tribunal accionado revocó el fallo de tutela de primera instancia; que se violó el debido proceso al dejar seguir adelante un proceso de restitución de un local comercial en el que ya llevan varios años; que las notificaciones se hicieron en lugares diferentes a los señalados en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretenden en últimas los tutelantes, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones, se reitera, resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. De otra parte, para cuestionar las decisiones tomadas en sede de tutela, se creó la revisión como mecanismo de control ante la Corte Constitucional y de no ser seleccionada la tutela con este fin, las partes cuentan con el recurso de insistencia para que el fallo sea revisado, pues otra tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los fallos de esta naturaleza, como ya se indicó. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELMER ORTEGA VILLAFAÑE, SONIA MARINA TORNE DE ORTEGA y ELIANA ASTRID LÓPEZ PATIÑO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2