Micelio
STL448-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45592 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL448-2017 Radicación 45592 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el INSTITUTO ONCO HEMATOLÓGICO BETANIA S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a ROSARIO ISABEL DE LA ROSA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SALA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a los intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 11001-02-03-000-2016-00718-00.

I.

ANTECEDENTES El INSTITUTO ONCO HEMATOLÓGICO BETANIA S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la accionada. Indica que Rosa Isabel de la Rosa interpuso demanda abreviada en su contra, con el propósito que se declarara la nulidad de la decisión contenida en el acta no. 3 de 2005 de la Junta de la sociedad demandada, donde se excluyó como socia -al no haber cancelado los aportes a la sociedad según lo previsto por el Código de Comercio- y, en consecuencia, el pago de la indemnización por perjuicios causados equivalente a $558.000.000.

Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 14 de enero de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que la entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que el 25 de noviembre de 2015 la revocó y, en su lugar, concedió la petición de nulidad pero denegó el pago de la indemnización; decisión contra la cual el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Refiere que en auto de 19 de enero de 2016 el Tribunal denegó la concesión del recurso al considerar que por tratarse de un proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, no era susceptible de este recurso, de conformidad al Código de Procedimiento Civil.

Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala de Casación Civil, petición que en auto de 18 de febrero de 2016 no se repuso y ordenó expedir las copias para la queja. Indica que el 22 de septiembre de 2016, la homóloga Sala Civil estimó que estuvo bien denegado el recurso de queja que declaró improcedente el recurso de casación, en el entendido que según el artículo 624 del Código General del Proceso, la norma aplicable era el Código de Procedimiento Civil que impedía la procedencia del recurso de casación para sentencias proferidas dentro de procesos abreviados, al haber sido interpuesto el recurso en vigencia de esa normativa anterior.

Cuestiona que la Corporación accionada incurrió en una «violación directa a la Constitución, por cuanto (…) hizo una interpretación restrictiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en el entendido que una interpretación sistemática y conforme del Código General del Proceso entre los artículos 624 y 625 de esta disposición normativa, que permite sostener dos posturas: (i) una que dice que no es procedente el recurso de casación interpuesto por cuanto la norma vigente en el momento de su interposición era el Código de Procedimiento Civil que así lo prohíbe, y (ii) frente a la postura que indica que si es procedente porque así lo permite expresamente el nuevo estatuto procesal, debe llevar al fallador a preferir la interpretación que resulte más favorable y menos restrictiva al derecho fundamental en tensión».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala de Casación Civil, hoy accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, se advierte que la aludida Sala a través de decisión de 22 de septiembre de 2016, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al considerar que la providencia recurrida no se encontraba enlistada como susceptible de dicho mecanismo de defensa, toda vez que fue dictada dentro de un proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea y se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, en primer término, adujo que la Ley 1564 de 2012 se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigencia a todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso a aquellas que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición; sin embargo, precisó que dicha normativa dispone como excepción la ultraactividad de las normas del Código de Procedimiento Civil, de manera taxativa para algunos trámites que se iniciaron bajo esa regulación, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso.

Luego, al analizar la fuente formal coligió que «los recursos interpuestos antes de la vigencia del nuevo estatuto, esto es con anterioridad al 1º de enero de 2016, dentro de ellos el de casación, se rigen por las reglas de la norma derecho hasta que se resuelvan» y es por ello, que señaló que como en el asunto la impugnación extraordinaria se presentó el 10 de diciembre de 2015, su trámite se debía ajustar a las previsiones del ordenamiento procesal anterior.

Para finalizar, la Sala de Casación Civil determinó que su competencia funcional se circunscribía a precisar si el recurso extraordinario era procedente de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, donde advirtió que esa disposición excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto.

Luego de ello, concluyó que « en el caso se planteó y tramitó un proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea (…) por lo que no era procedente el recurso de casación». De ahí que, la autoridad judicial acusada, no incurrió en error al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues no hay duda que en la oportunidad en que este se instauró, esto es el 10 de diciembre de 2015, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9