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STL4479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00550-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4479-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00550-00 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ARMANDO ROJAS FIERRO, quien actúa como agente oficioso de EDISON LÓPEZ MEDINA, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501520160010401.

I.

ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que el accionante manifiesta que laboró para Santa Anita Nápoles S. A. desde el 4 de abril de 2001, en donde desempeñó labores en oficios varios.

Narra que el 30 de enero de 2015, después de múltiples prórrogas de su contrato, la empresa le comunicó que «aceptaba su renuncia» y que su vínculo laboral finalizaría en esa fecha. Refiere que, a su juicio, su desvinculación se produjo sin justa causa, pues no había presentado renuncia a su cargo, razón por la cual el 9 de marzo de 2016 promovió demanda ordinaria laboral contra Santa Anita Nápoles S. A., para que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de abril de 2001 al 30 de enero de 2015, y (ii) que era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto sufría hipoacusia bilateral profunda.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios insolutos, cesantías, vacaciones, prima de servicios y las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los valores debidamente indexados. Señala que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 23 de marzo de 2017 declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2001 hasta el 30 de enero de 2015, (ii) que dicha relación laboral fue terminada sin justa causa por parte del empleador, y (iii) la estabilidad laboral reforzada del actor a causa de su estado de salud.

En consecuencia, ordenó: (i) su reintegro; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales requeridas, y (iii) los aportes al sistema general de seguridad social durante el tiempo que el actor estuvo desvinculado. Indica que Santa Anita Nápoles S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que: (i) dicha providencia se basó en hechos erróneos y en una interpretación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997;

(ii) la terminación del contrato fue por renuncia voluntaria y no por despido injustificado; (iii) no existe un nexo causal entre el estado de salud del demandante y la terminación del contrato, toda vez que no tenía una discapacidad certificada ni restricciones médicas al momento de la renuncia, y (iv) no procedía el pago de ninguna acreencia laboral.

Expone que mediante providencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, «de fuero» y cobro de lo no debido. Indica que dicha corporación fundó esta decisión en que no hubo evidencia suficiente para demostrar que el despido obedeció a su condición de salud, pues los medios de convicción acreditaron que la renuncia fue presentada de manera voluntaria y sin coacción; además, que los testigos Gonzalo Solarte, José Eliecer Latorre -compañeros de trabajo- y Gloria Mercedes Isaza -jefa de talento humano de la empresa-, afirmaron que pese a su limitación auditiva, siempre cumplió adecuadamente con sus funciones y no enfrentó dificultades significativas en la comunicación. Destaca que la decisión del Tribunal Superior de Cali se notificó por edicto el 28 de agosto de 2024 y que el expediente se remitió al juzgado de origen el 20 de septiembre de 2024.

Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali dispuso acatar lo resuelto por el ad quem y ordenó el archivo del expediente. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto material, desconocimiento del precedente judicial y constitucional, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior, pues argumenta que no tuvo en cuenta su condición de salud, la cual estaba debidamente probada en el proceso; además, cuestiona que el ad quem ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al trato diferencial que debe otorgarse a las personas con discapacidad y la garantía de su estabilidad laboral reforzada. Advierte que el fallo impugnado incumple con la carga de argumentar de forma suficiente y razonada la revocatoria de la decisión del a quo, lo cual -afirma- afecta gravemente la seguridad jurídica y su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que accedió a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025 y a través de auto de 10 de marzo de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el enlace del proceso ordinario laboral cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el radicado n.° 76001310501520160010401. Defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que el accionante no había promovido todos los mecanismos subsidiarios para la protección de sus derechos, pues no presentó recurso extraordinario de casación, y que la acción de amparo constitucional no es una herramienta que pueda revivir términos procesales, ni es una tercera instancia. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un resumen de las acciones realizadas en el proceso ordinario laboral y afirmó que no vulneró las garantías procesales ni los derechos del actor, y proporcionó el link de acceso al expediente cuestionado.

El representante legal de Santa Anita Nápoles S. A. solicita negar la acción de tutela, toda vez que: (i) no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales; (ii) el fallo de segunda instancia se basó en pruebas que demostraron la renuncia voluntaria del actor, sin vulneración de sus derechos fundamentales;

(iii) no hay evidencia de un nexo causal entre la terminación del contrato y la condición de salud del demandante; (iv) no probó la existencia de un perjuicio irremediable, y (v) la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un litigio ya decidido. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el trámite ordinario que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra tal determinación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y las decisiones emitidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 27 de agosto de 2024 -notificada por edicto el 28 de agosto de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 7 de marzo de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, cabe destacar que si bien el tutelante argumenta en su escrito inicial que la última actuación en el proceso objetado fue el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali el 26 de noviembre de 2024, ello no es de recibo para la Sala, dado que el requisito de inmediatez, como parámetro para determinar el carácter urgente de la situación alegada y, por ende, establecer razonablemente que efectivamente existe la necesidad de una intervención imperativa e inmediata del juez de tutela, inicia a contabilizarse precisamente desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que en este caso aconteció el 28 de agosto de 2024, cuando se notificó la decisión de segunda instancia. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00