Micelio
STL4479-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83545 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4479-2019 Radicación n° 83545 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA ELIZABETH VALBUENA frente al fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Claudia Elizabeth Valbuena promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, fue demandada en proceso de declaración de pertenencia por Victoriano Mahecha; que, una vez notificada de la demanda solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido; que, mediante auto de 30 de octubre de 2017 no se aceptó la contestación que presentó a través del profesional designado en la citada calidad; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto de 5 de febrero de 2018; que, seguidamente, formuló el de apelación, el que a su vez no fue concedido según proveído de 7 de marzo siguiente; que interpuso nuevo recurso de reposición contra esta última determinación y que en su defecto se expidieran copias para tramitar el de queja; que el Juzgado mantuvo el no otorgamiento de la alzada y accedió a la expedición de copias por auto de 19 de junio de 2018; que agotado el trámite en segunda instancia, el Tribunal decidió por auto de 7 de septiembre del mismo año que había sido bien denegada la apelación. Precisó que tanto el juzgado como el tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por no informarle sobre el término que tenía para responder la demanda como sí acontece cuando se notifica un curador ad litem que representa a la parte demandada en un determinado proceso; porque a pesar de presentar solicitud en tal sentido guardó silencio al respecto; por no estudiarse la circunstancia atinente a que el demandante se valió de un contrato de arrendamiento «falso» para alegar su posesión, ni lo relacionado con las irregularidades acaecidas dentro de una querella policiva que instauró por «ocupación ilegal» del predio objeto de pertenencia; y, finalmente, por no considerar que para el momento en que se impetró la demanda su hija era menor de edad.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, sea admitiera la respuesta a la demanda presentada por el abogado designado como su apoderado de pobre y por ende se le permitiera aportar y controvertir las pruebas documentales y allegar testimonios a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que realmente a la accionante se le otorgó el beneficio de amparo de pobreza para contestar la demanda pero no lo hizo a pesar de que, según «la normatividad vigente», el término legal otorgado con esa finalidad quedó suspendido por un tiempo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que al resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante se estableció que fue bien denegada la alzada.

La Inspección 10 C – Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, solicitó ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos narrados no la involucraban. La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de febrero de 2019, negó el amparo implorado luego de concluir que la accionante dejó pasar en forma injustificada «la oportunidad de contestar la demanda» y por ende perdió la posibilidad de «controvertir» los hechos y pruebas en referencia. Además, porque no es la acción de tutela el mecanismo propicio para «reconvenir la labor del abogado» en el evento que «la omisión resaltada» pudiera atribuírsele a éste; sumado a lo cual «no es a través de un “derecho de petición”, del que dicho sea de paso no se demostró su presentación en estas diligencias, que se impulsa un trámite o se discuten las actuaciones de éste, sino ejerciendo en debida forma y tempestivamente los instrumentos que la Ley le confiere para tal efecto».

Finalmente, por ser «razonable» la postura del Tribunal al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto que tuvo por no presentada la contestación de la demanda, esencialmente porque, «de la argumentación allí propuesta, ningún alegato estuvo dirigido a demostrar la procedencia de la «alzada» en ese específico evento».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, especialmente en lo atinente al «fraude» cometido por el demandante en pertenencia, consistente en aportar un «contrato de arrendamiento falso» para adelantar dicho proceso. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la Sala abordará en primer lugar el estudio de las providencias de 30 de octubre de 2017; 5 de febrero de 2018; 7 de marzo y 19 de junio de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda de declaración de pertenencia instaurada en contra de la accionante, ya que en todas ellas ese despacho judicial sostuvo que Claudia Elizabeth Valbuena, quien actuó en representación de su hija Laura Yessenia Perdomo Valbuena, menor de edad para ese entonces, «se notificó del auto admisorio de la demanda y dentro del término de traslado guardó silencio».

En el último de los proveídos citados, señaló: «…por mandato legal el auto atacado, que determinó que la demandada dentro del término concedido guardó silencio, no se encuentra taxativamente enlistado para ser susceptible de apelación, ni en la norma especial, ni en la general -regla 321 del Código General del Proceso, y fue esa la razón fundamental para no conceder la alzada…».

En segundo lugar, se estudiará la providencia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió que estuvo ajustada a derecho la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por no contestada la demanda de pertenencia. En tal sentido, expuso la corporación: « (…) [c] on el fin de sustentar el presente recurso, afirma el disidente que en el asunto al haber sido designado como abogado en amparo de pobreza de las demandadas se debió emitir un auto en el que se le pusiera de presente el término con el que contaba para contestar la misma, de manera que al omitir el proferimiento de esa decisión se limitó el derecho defensa de la parte a la que representa, en la que además se encuentra una menor de edad.

En virtud de lo anterior y con el propósito de determinar la prosperidad de la queja, se precisa que la misma se consagró en el ordenamiento adjetivo civil con el fin de impugnar el auto que deniega el recurso de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación agotada, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, importando recordar que el Código General del Proceso asumió el sistema de la taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquellas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice.

Bajo el orden de ideas que se trae, advierte el Tribunal que el auto por el que se tiene en cuenta que el demandado guardó silencio dentro del término conferido para contestar la demanda no goza del expreso beneficio de la alzada por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del superior jerárquico, de manera que su negativa habrá de confirmarse ».

En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, toda vez que, en realidad, tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal accionado abordaron el estudio de la situación controvertida por la demandada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas que regulan la materia tratada y todas las actuaciones obrantes en el proceso, de las cuales se infiere que, sin lugar a dudas, la accionante dejó vencer el plazo para contestar la demanda sin radicar la respuesta, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados, en la medida que los argumentos para tener dicha demanda como no contestada y que esta decisión carecía de apelación devienen razonables.

Además, no sobra reiterar lo dicho en el fallo impugnado en cuanto que «la inviabilidad de la salvaguarda es producto de la incuria demostrada al dejar pasar la actora, injustificadamente, la oportunidad de contestar la demanda perdiendo la posibilidad de controvertir los hechos sobre los cuales se sustentó y solicitar las pruebas que ahora expone vía tutela», lo cual evidentemente denota que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Fuera de ello, no puede constituir violación de los derechos fundamentales reclamados el que la actora o su apoderado de pobre no hayan sido enterados sobre el cómputo del plazo que tenía para contestar la demanda o de su vencimiento, pues como se indicó en la referida providencia: «los términos para la contestación de la demanda son eminentemente legales, se hallan en la norma adjetiva y por lo tanto, no son determinables por el juez, luego, a quien le correspondía advertirlos y consultarlos era al litigante, y además, no es a través de un «derecho de petición», del que dicho sea de paso no se demostró su presentación en estas diligencias, que se impulsa un trámite o se discuten las actuaciones de éste, sino ejerciendo en debida forma y tempestivamente los instrumentos que la Ley le confiere para tal efecto».

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10