República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4479-2016 Radicación no 42884 Acta no 11 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SECRETARIA DE DICHA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le está siendo vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante dentro del trámite de una súplica constitucional que presentó contra la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; con derechos de petición de fechas 29 de enero, 19 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016, solicitó la aclaración acerca del trámite constitucional en la medida en que su queja fue inadmitida mediante auto del 11 de noviembre de 2015 y posteriormente rechazada de plano con proveído del 24 de igual mes y año. Que como quiera que considera que existieron irregularidades en las notificaciones de dichos proveídos, requirió a la Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco «las respectivas aclaraciones» del caso, sin embargo que a la fecha no se le ha dado una respuesta «eficiente, congruente y suficiente» a sus derechos de petición, pese a que el despacho accionado con auto del 9 de febrero del presente año, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el petente, al encontrar probada la tardanza en las notificaciones por parte de la empresa de correo y con sentencia del 18 de igual mes y año, la Sala accionada negó el amparo peticionado por el actor.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia «proceda a emitir, aunque ya no oportuna, una RESPUESTA EFICIENTE, CONGRUENTE Y SUFICIENTE a los derechos de petición (…) formulados en enero 29 y febrero 28 de 2016».
Mediante auto de 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil accionada remitió las providencias cuestionadas proferidas al interior de la citada queja constitucional y por su parte la Sala de Casación Penal requirió su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De igual forma, debe señalar esta Sala Laboral que revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa que las actuaciones de la homóloga Sala de Casación Civil se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SECRETARIA DE DICHA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2