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STL4479-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4479-2014 Radicación n° 35930 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la Sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que JOSE VIDAL PORTILLA PORTILLA y NUBIA ROSA ESPINEL presentaron demanda ordinaria laboral en su contra; que el 8 de abril de 2011, dentro del término legal contestó la demanda y llamó en garantía a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso, mediante auto de 21 de noviembre 2011, aceptó el llamamiento en garantía y requirió a su apoderado para que aportara lo necesario para obtener las copias de la demanda y la contestación a efecto de correr traslado al tercero. Así mismo, ordenó librar por secretaría comunicación de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que el 13 de diciembre de 2011, en cumplimiento del auto mencionado allegó copia de la demanda y su contestación; que ese mismo día solicitó a la empresa Enviamos que se entregara a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A el citatorio de notificación personal; que esta última recibió el 20 de diciembre de 2011, tal citación, «lo que significa que había sido enviada en debida oportunidad dentro del término de ley y recibida por la llamada en garantía»; que la citada, a pesar de haber recibido la notificación en tiempo, no compareció a notificarse personalmente.

Adujo que por auto del 03 de diciembre de 2012, el Juzgado declaró vencido el término para que compareciera la compañía aseguradora a notificarse, y reanudó el trámite procesal sin la presencia de la misma, teniendo en cuenta que ya había tenido lugar la contestación de la demanda de Incubadora de Santander S.A; que el 22 de marzo de 2013, se envió citación de notificación personal a la compañía aseguradora, y el 17 de abril de 2013, allegó al Despacho constancia del recibido de la notificación judicial de la empresa Enviamos; que el 30 de abril de 2013, la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A contestó la demanda y el llamamiento en garantía realizado por la accionante.

Dijo que en audiencia del 12 de junio de 2013, el Despacho negó «la vinculación del llamamiento en garantía» (sic) y por ende, el trámite del escrito de respuesta presentado, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que realizó todas las gestiones necesarias para vincular al proceso a la compañía aseguradora; que el 24 de julio de 2013, el juzgado confirmó la providencia recurrida con fundamento en que la entidad se notificó por fuera del término de los 90 días de suspensión del proceso; que en los alegatos de segunda instancia sostuvo que el término de suspensión no era perentorio para vincular al llamado en garantía, por cuanto éste podía presentarse al proceso hasta antes de de dictarse sentencia de primera instancia. Afirmó que por auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el auto apelado bajo la misma tesis del ad quo; que allí se razonó que la oportunidad para vincular al llamado en garantía es de carácter preclusivo por lo que una vez vencido el término de 90 días debía reanudarse el trámite procesal sin comparecencia del citado; que el ad quem hizo alusión a dos sentencias del Consejo de Estado que desarrollan su planteamiento; «que no hay razones para que el Tribunal utilizara ese argumento de autoridad si este es el máximo órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativo» y desestimara las consideraciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien afirma que tal vinculación puede ser hasta antes de dictarse sentencia, según providencia a la que se hizo alusión en el recurso de apelación. Agregó: «La conducta antes mencionada por parte de Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resulta claramente atentatoria en contra del debido proceso de la empresa INCUBADORA SANTANDER S.A. teniendo en cuenta que si la norma como tal solo fija un término de suspensión del proceso, le dieron al precepto un alcance que no tenía, considerando que este término también preclusivo para vincular al llamado en garantía»; que una cosa es la suspensión del proceso que consiste en el término de noventa días que establece el artículo 56 del CPC y otra, es la preclusión de la oportunidad para vincularse que consiste en la intervención adhesiva y litisconsorcial que estipula el artículo 52 del Estatuto Procesal, que permite incluir en el proceso a la parte antes que se dicte sentencia. Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal no tuvo en cuenta sus manifestaciones y viola su derecho de defensa al impedir que la llamada en garantía se vincule al trámite, pues no permitirá que se efectúe la subrogación de la empresa a la compañía de seguros con quien suscribió un contrato de seguro ante un eventual fallo condenatorio.

Finalmente, anotó que las autoridades judiciales accionadas negaron la vinculación del llamado en garantía basándose en una interpretación incorrecta de los artículos 57,56,55 y 52 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que en estas normas no se fija el término de 90 días como perentorio para la vinculación del llamado en garantía, pues el límite de tiempo que consideraron las autoridades judiciales no existe en la legislación procesal, éste solo se estipuló como término del periodo de suspensión del proceso.

Con fundamento en lo anterior solicitó que «…ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SALA LABORAL, que REVOQUE LA DECISION DE INSTANCIA y en consecuencia permita la vinculación de COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A. al proceso de la referencia». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de Marzo 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que el proveído que se critica está investido de legalidad, pues fue proferido con fundamento en la reglamentación propia de la institución jurídica del llamamiento en garantía; que la actora pretende se extienda la oportunidad de efectuar el llamamiento en garantía de la aseguradora hasta antes de proferir sentencia, cuando dicha prerrogativa está establecida en la normativa para la intervención adhesiva y litisconsorcial, figura abiertamente disímil al tercero que se pretendió vincular.

Agregó que el criterio aludido en el recurso de apelación corresponde al que sostiene la Sala Civil de ese Tribunal y no al de la Sala Laboral «por lo que no hay lugar a esgrimir que se desconoció una decisión antes proferida, máxime cuando pese a ser aplicable el procedimiento civil a los asuntos laborales, en aquellos casos en que no hay norma específica, no puede pretenderse un criterio unificado debido a la naturaleza de los negocios de su competencia»; que si bien el tercero convocado recibió un oficio de citación personal el 20 de diciembre de 2011, el mismo no implicaba la notificación del llamamiento en garantía y por tanto su vinculación al proceso, sin que la parte demostrara diligencia alguna para lograrlo, pues sólo hasta el 17 de abril de 2013 allegó copia del recibo del citatorio para notificación personal y solicitó la expedición del aviso, concluyéndose que transcurrió más de un año antes de que ejecutara el trámite que era de su carga.

Adicionó que no puede pretender el accionante la suspensión del trámite por un término indefinido cuando la norma que rige la materia establece una oportunidad perentoria, «y ello es así porque de lo contrario tendrían las partes la facultad para dilatar el proceso a su conveniencia». III. SE CONSIDERA La problemática planteada obliga a reiterar que para esta Sala de la Corte, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales presupone la existencia comprobada de sesgo, abuso o arbitrariedad por parte del dispensador de justicia, en perjuicio de quien reclama resguardo constitucional.

Ello indefectiblemente excluye la mera inconformidad de las partes con las resultas de la contienda, la disparidad de criterios o la intención de sustituir la competencia que ostenta el Juez natural, pues ese no fue el objeto y fin de este dispositivo constitucional. Lo anterior se explica en tanto, la labor del Juez ordinario está orientada por principios superiores como independencia y autonomía, y sus decisiones envestidas de las presunciones de acierto y legalidad, todo lo cual hace suponer una adecuada resolución del asunto, al punto que el Juez constitucional no puede permear una competencia que le es ajena.

En el sub lite la Sociedad accionante asegura que se transgredió su debido proceso por parte del Tribunal accionado al confirmar el proveído de primera instancia que negó la vinculación de Suramericana de Seguros S.A. y consecuentemente, la contestación allegada por extemporánea, bajo la consideración de que la interesada efectuó las diligencias de notificación fuera del plazo concedido por la ley, esto es, 90 días, término preclusivo después del cual el proceso debe continuar.

Pues bien, para esta Sala de la Corte en ninguna trasgresión incurrió el fallador de la alzada al confirmar el auto aludido, pues a la luz de la normas que consagran tal figura determinó que «una vez aceptado el llamamiento en garantía, esto es, el 21 de noviembre de 2011, se inició el término establecido en el artículo 56 para efectuar la debida vinculación de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en otras palabras, a partir del día 22 del mismo mes y año empezaron a contar los 90 días de que allí se habla y la correspondiente suspensión del proceso, el que concluido dicho plazo debía reanudarse» y que a pesar de que la tutelante envió la notificación a quien sería llamado en garantía y éste lo recibió el 20 de diciembre de 2011, sólo hasta el 14 de febrero de 2012, retiró las copias, sin que se hubiera realizado la notificación dentro de los 90 días siguientes, y finalmente, solo hasta el 30 de abril de 2013, compareció la compañía de seguros a contestar la demanda, mucho tiempo después del término de que trata la disposición. Así, el argumento central del Tribunal para confirmar el rechazo de la vinculación del llamado en garantía fue la extemporaneidad en su comparecencia al proceso, pues, a su juicio, los 90 días de que trata el artículo 56 del C.P.C. son perentorios, de lo cual disiente la sociedad accionante al sostener que tal vinculación es viable hasta antes de que se dicte sentencia. Sobre el punto, el criterio esbozado por el ad quem, en el sentido de que lo planteado por Incubadora Santander S.A. es aplicable a la intervención adhesiva y litisconsorcial y no al llamamiento en garantía por éste contemplar un término de 90 días para vincular al tercero, obedece a un juicio atendible cimentado en sub argumentos válidos de interpretación. Más allá de que esta Corte comparta o no tales razones, ello no sería suficiente para destruir la providencia incriminada pues con ella no se desconoce derecho alguno de la sociedad accionante si no que se resuelve una discusión en ejercicio de la función que ostenta el Tribunal accionado.

En efecto, lo que aquí se presenta no es una vulneración del debido proceso al accionante, es un asunto de interpretación de normas cuya discusión no es dable promover en esta instancia, dada la especialidad de la acción de que se trata, razón suficiente para negar el amparo deprecado por no resultar probada la afectación que del derecho se alega.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11