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STL4479-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4479-2013 Radicación n°34866 Acta No. 42 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por ENITH DEL SOCORRO MÁRQUEZ CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que estuvo casada con Thomás Segundo Contreras Meza, con quien tuvo 4 hijos; que su cónyuge falleció el 6 de mayo de 2008, momento para el cual sus niños eran menores y sus ingresos económicos insuficientes para atender las obligaciones del hogar; que Contreras Meza estuvo afiliado y cotizó como trabajador dependiente “con una densidad de 5604.5774 semanas a través del Instituto de Seguros Sociales…entre enero de 1973 y mayo de 1985”; que en ese lapso la norma vigente y aplicable para la pensión del afiliado era el Acuerdo 049 de 1990, por lo que pidió su reconocimiento ante el ISS.

Adujo que por Resolución No. 020188 de 16 de de junio de 2011, se le negó el derecho porque el causante no acreditó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, y en su lugar canceló la “indemnización por aportes”; que promovió demanda laboral contra el ISS, proceso del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de de 28 de junio de 2013, “denegó el reconocimiento de la prestación invocando para el efecto mismos o similares argumentos legales que aplicó el ISS, esto es, la falta de 50 semanas cotizadas previas al deceso”.

Indicó que contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación pero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2013, y contra la misma formuló recurso de extraordinario de casación “el cual hasta los actuales momentos no ha sido decidido”. Con apoyo en lo expuesto solicitó: “ordenar revocar las decisiones proferidas tanto por la administración como por la doble instancia judicial para que en su lugar se ordene el reconocimiento de la prestación…” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Vencido el término concedido, no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa, encontramos que este medio solo procede cuando el afectado no disponga de otra vía judicial de defensa o, existiendo, se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es subsidiaria. En el sub lite, al rompe se advierte la improcedencia del resguardo reclamado, por inobservancia del presupuesto de residualidad pues la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal que confirmó la negación del derecho reclamado, y aun cuando en los hechos de la petición se sostiene que no hay pronunciamiento al respecto por parte del Colegiado, lo cierto es que revisado el sistema de Consulta de Procesos se observa que por auto de 13 de diciembre de 2013, se concedió, y se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. Así las cosas, buscar un pronunciamiento anticipado a través del ejercicio de este dispositivo constitucional, so pretexto de resguardar derechos violentados, es desconocer la competencia asignada al Juez ordinario, circunstancia que en modo alguno puede ser patrocinada en este sede, pues claramente ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía de la función judicial.

Ha sido insistente esta Corte en indicar que la tutela no es un instrumento alternativo al cual se pueda acudir para soslayar la labor del Juez de la causa, y mucho menos para lograr decisiones prontas, pues no es ese el objetivo y fin de la acción. En ese orden, y ante la improcedencia del amparo suplicado, se negará la tutela impetrada.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6