CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4478-2014 Radicación n°53129 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA HERMINIA AFANADOR DE MOLINA contra el impugnante FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a «la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que por sentencia de 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución 1316 del 6 de octubre de 2006, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, le negó el reconocimiento de la Pensión de jubilación y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación; que la misma fue confirmada por la Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado mediante proveído de 2 de mayo de 2013.
Afirmó que el 30 de septiembre de 2013, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio y Fiduprevisora S.A. derechos de petición en procura del cumplimiento de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa; que mediante comunicación de 3 de octubre de 2013, recibida el 4 de octubre siguiente, el Ministerio de Educación Nacional le informó que había dado traslado de su petición a la Fiduciaria Previsora S.A. por ser la competente para dar cumplimiento a las sentencias; que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo ha transcurrido un mes sin recibir respuesta alguna.
Con apoyo en lo expuesto, pidió que «atiendan de inmediato las peticiones radicadas el día 30 de septiembre de 2013». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 13 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó enterar a los accionados a fin de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
El Ministerio de Educación Nacional, en escrito de 21 de febrero de 2014, señaló que la «competencia para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento se encuentra asignado a la Fiduciaria La Previsora S.A, y a las Secretarias de Educación, en virtud de la ley 91 de 1989» por lo que solicitó «desvincular a esa entidad como sujeto pasivo de esta acción y vincular tanto el Secretario de Educación de la entidad territorial, como la Fiduciaria La Previsora S.A.».
Por fallo de 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no encontró acreditado que las entidades accionadas hubieran dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, « pues pese a la manifestación de incompetencia efectuada por el Ministerio de Educación (fl. 21), no ha proporcionado respuesta de fondo, transcurriendo con suficiencia el término de quince (15) días hábiles, señalado en precedencia para resolver de fondo…» por lo que dispuso que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, atiendan y ofrezcan respuesta de fondo, de manera clara y precisa, « y sobre todo, notifiquen de manera efectiva a la accionante la respuesta definitiva que a bien tengan dar a las peticiones elevadas el 30 de septiembre de 2013».
III. IMPUGNACIÒN Fue presentada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional el 28 de febrero de 2014, y en ella insistió en que no es la competente para ejecutar la sentencia referida, pues la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para su reconocimiento se asignó en virtud de la Ley 91 de 1989 y del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a las Secretarías de Educación. Anotó que «es importante aclarar que nunca se radicó en este Ministerio, petición alguna relacionada con el accionante, motivo por el cual no existe obligación alguna a responder una solicitud de la cual no se ha tenido conocimiento».
Finalmente, allegó copia del oficio con el cual se dio traslado a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. «de la solicitud de cumplimiento del fallo» y pidió « se aclare que el Ministerio de Educación Nacional no es parte o tiene obligación alguna dentro de la acción de tutela de la referencia y menos en lo que respecta a impartir órdenes al Fondo de Prestaciones del Magisterio o a las Secretarías de Educación».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano con la administración, y por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada a pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule, ello de manera alguna implica, se insiste, que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el Ministerio de Educación Nacional pretende que se le libere de la orden impuesta por el Juez de primera instancia, por cuanto, según su manifestación y explicaciones, la competencia para resolver lo requerido en el derecho de petición elevado no radica en esa cartera sino que corresponde a las entidades territoriales, en acompañamiento de la Fiduprevisora S.A. Esta Sala no resta veracidad a la afirmación del impugnante, según la cual los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son manejados por la Fiduciaria La Previsora, en virtud de un contrato de fiducia celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y esta última.
Sin embargo, ello no es razón para excluir al recurrente de la orden librada, conforme pasa a explicarse. El escrito de petición fue radicado conjuntamente en el Ministerio de Educación y en Fiduprevisora, y por tanto, era obligada una respuesta oportuna y de fondo por parte de las entidades, que no la sola mención de que el escrito había sido remitido por competencia a la última de las nombradas, pues, de tal aspecto y del trámite a seguir para el cumplimiento de fallos judiciales, debió ser ilustrada la ciudadana, lo cual no se hizo por parte del impugnante, a pesar de contar con toda la información al respecto.
Aunado a lo anterior, con independencia de que el trámite de tales asuntos haya sido asignado a las Secretarías de Educación y a la fiduciaria Fiduprevisora, ello no significa que dichos temas sean ahora ajenos al Ministerio de Educación, pues, recuérdese que justamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación y fue por virtud del contrato suscrito que son administrados por la fiduciaria, sin que de allí se desprenda que para la cartera es desconocido el tema que planteó la accionante, lo cual lleva a desestimar los planteamientos del impugnante.
En tales circunstancias, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA HERMINIA AFANADOR DE MOLINA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9