CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4478-2013 Tutela No. 51629 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EVA YOHANA ARCHILA SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 31 de octubre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la GUARDIA PRESIDENCIAL.
ANTECEDENTES La accionante, a través instauró la presente acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la familia a la libertad de expresión y a la educación. Para ello, manifestó que el 3 de octubre del presente año, su hijo Darwing Camilo Archila Suárez de veinte años se presentó al Distrito Militar con el fin de definir su situación militar, siendo declarado apto y por tanto reclutado, pese a que él provee a su hogar y le paga los estudios a su hermano menor, como quiera que “ no tiene papá ” y la actora es “ una persona enferma ”, que padece de “ una enfermedad en la columna vertebral ”, y tiene “ pendiente una cirugía de seno ”, lo que le impide laborar, poniendo de presente que a su hijo se le está vulnerando su derecho a la educación por cuanto “ desea seguir estudiando ”.
En ese orden de ideas, solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que se exonere a su hijo a prestar servicio militar y por tanto se le otorgue la baja. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013, negó la acción constitucional impetrada por el accionante, por cuanto consideró que “Para efectos de resolver la controversia constitucional puesta a consideración de la Sala se ha de precisar que la actora tiene a su alcance, los medios administrativos idóneos ante la autoridad militar que tiene bajo su jurisdicción el proceso de incorporación del soldado DARWIN CAMILO ARCHILA SUÁREZ que es la competente para resolver sobre la definición de la situación militar a que se hace referencia en el escrito de tutela indicando las razones o motivos por los cuales la actora considera que su hijo se encuentra exento de cumplir o en su defecto aplazar el deber constitucional de prestar como ciudadano en ejercicio el servicio militar obligatorio demostrando que efectivamente tal joven es el que ejerce la dirección y manutención de su núcleo familiar de conformidad con lo dispuesto ei1 el artículo 29 del Decreto 2048 del once (11) de octubre de I 993 que establece de manera clara y precisa que ‘Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia’ no siendo dable acudir directamente a esta jurisdicción constitucional a invocar la protección de diversos derechos fundamentales cuando no se ha puesto de manera previa en conocimiento de la respectiva autoridad militar las condiciones que hagan posible que se defina de inmediato la situación militar del joven DARWIN CAMILO ARCHILA SUÁREZ ”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 82 del cuaderno de tutela, en el que precisó que su hijo “ tiene la posibilidad de seguir sus estudios, como también la de ayudar a su familia para así progresar dentro de la sociedad ”. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub exámine pretende la impugnante, que se ordene al accionado, reincorporar a su hijo Darwing Camilo Archila Suárez a la vida civil, ya que él se encuentra prestando servicio militar no por voluntad propia, sino porque fue conducido para tales efectos, no obstante estar eximido de ello, en atención a que es el proveedor de su familia.
Como se sabe, el servicio militar obligatorio es un deber constitucional, consagrado en el artículo 216 Superior, en los siguientes términos: " Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas ". " La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo ".
Por su parte, la Ley 48 de 1993 es la encargada de regular el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando, entre otros aspectos, las personas que en tiempo de paz o en todo tiempo están exoneradas de prestar el servicio militar, siendo su obligación, en caso de estimar que se encuentra incurso en alguna de las causales de exención previstas, poner en conocimiento de la autoridad de reclutamiento tal circunstancia al momento de su incorporación, acreditando la situación esgrimida al menos sumariamente.
En el caso sometido a estudio, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario; y es que se observa que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición ante el mismo EJÉRCITO NACIONAL, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.
En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que el señor Darwing Camilo Archila Suárez, al momento de su ingreso a filas o aún con posterioridad a ello, expresara ante las autoridades militares encargadas de agotar el proceso de reclutamiento, que se encuentra incurso dentro de alguna las exenciones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.
En ese sentido, tanto el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 MAZA como el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, en el informe rendido al Tribunal, argumentaron que pese a que en las etapas de incorporación adelantadas por parte del Distrito No. 35 se les informó a los aspirantes las excepciones y aplazamientos para prestar servicio militar el señor Archila Suárez no manifestó situación particular alguna.
En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para obtener por parte del Ejercito Nacional la exoneración de la prestación del servicio militar, pues dadas las circunstancias que rodean el caso, la actora cuenta con otros medios judiciales de defensa; en tal sentido debe la interesada agotar primeramente la reclamación ante el mismo ente accionado, y no acudir a este mecanismo preferente y sumario, pretermitiendo el procedimiento administrativo que debe en todo caso surtirse.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 31 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por EVA YOHANA ARCHILA SUÁREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la GUARDIA PRESIDENCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9