Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10049-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4477-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10049-01 Acta extraordinaria 025 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN JOSÉ ARRIETA ALDANA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Fabián José Arrieta Aldana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la participación política», «igualdad material y no discriminación», «diversidad étnica y cultural», «secreto del voto» y a «la participación efectiva de los pueblos indígenas conforme al bloque de constitucionalidad, elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en Acuerdo de 27 de diciembre de 2021, la Registraduría Nacional y la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales del Ministerio del Interior concretaron, entre otras, la separación de las tarjetas electorales para las elecciones legislativas de 2026 por circunscripciones, de manera que la circunscripción indígena tiene un tarjetón separado del ordinario.
A través de Resolución de 12 de enero de 2022, la Registraduría oficializó los detalles de las decisiones tomadas en el acuerdo antes detallado. El 18 de diciembre de 2025, los representantes de los partidos, movimientos políticos, coaliciones y grupos significativos se reunieron con la Registraduría Nacional, la Procuraduría General de la Nación y los Organismos de Control, llevando a cabo sorteo de posición en la tarjeta electoral del Senado y Cámara de Representantes, ocasión en la que definieron, entre otras cosas, el número que le corresponde en el tarjetón y se proyectó la imagen de cómo quedarían las tarjetas electorales.
Reparó el accionante que, para las elecciones legislativas del año 2018, las accionadas implementaron un tarjetón unificado en el que se incluía Senado Nacional y Senado Indígena en una sola hoja, y que el cambio de separación de tarjetones realizado para las elecciones legislativas de 2026 configura una medida regresiva que reintroduce barreras de índole administrativa, cultural y lingüística, desproporcionada para una población históricamente marginada como es la indígena.
En esa línea, reprochó que la obligación de pedir el tarjetón para quien desee votar por la Circunscripción Especial Indígena genera un efecto que desincentiva el voto libre, provocando que muchos electores terminen votando en la circunscripción nacional por error o presión, pues además se generan riesgos de estigmatización al exteriorizar su orientación política o étnica.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar un tarjetón unificado para las circunscripciones nacional e indígena, similar al de 2018.
Como medida provisional, solicitó ordenar la suspensión inmediata de la impresión de tarjetas electorales para el Senado hasta tanto se realice la adecuación solicitada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y negó la medida provisional solicitada, tras considerar que la parte actora «no acreditó los presupuestos necesarios delineados en la Ley y en la jurisprudencia constitucional para su procedencia».
Dentro del término otorgado, el Consejo Nacional Electoral alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el diseño, producción, distribución y logística de los tarjetones electorales son funciones que corresponden únicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que goza de autonomía para determinar la forma de impresión de los instrumentos de votación para garantizar la participación ciudadana.
Además, resaltó que la separación de los tarjetones no fue arbitraria, pues fue concertada el 27 de diciembre de 2021 en una comisión que incluyó al Ministerio del Interior, voceros de partidos políticos, comunidades étnicas y la Misión de Observación Electoral. Agregó que, mediante concepto CNE-E-2021-026620 de 5 de enero de 2022, el Consejo Nacional Electoral avaló que las tarjetas separadas son una herramienta para que los sujetos de especial protección, indígenas y afro, ejerzan su derecho de forma más eficaz y sin errores.
Por último, advirtió que el proceso para las elecciones de marzo de 2026 ya está en una etapa avanzada, por lo que cualquier modificación al diseño en esta fecha pondría en riesgo el cumplimiento del calendario electoral y la entrega oportuna de los kits de mesa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 enero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que, si bien era procedente el estudio dada la urgencia porque las elecciones están programadas para marzo de 2026 y esperar a un proceso judicial ordinario sería inútil, lo cierto es que la Registraduría actuó dentro de sus competencias, buscando un equilibrio entre la facilidad para votar y la validez técnica del voto, para lo cual resaltó que, De acuerdo con el Decreto 1010 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-487 de 2003), la RNEC goza de autonomía para definir el diseño de las tarjetas.
Este diseño no es caprichoso, sino que es el resultado de mesas técnicas y de seguimiento electoral donde participan organismos de control y la Misión de Observación Electoral (MOE). Además, coligió que no existe una prueba clara que dé cuenta de que la separación de tarjetas impida efectivamente el acceso a las urnas o coaccione al votante.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que la sentencia de primera instancia realizó un análisis administrativo y no constitucional, pues dio prioridad a la comodidad logística de la Registraduría sobre la garantía de no discriminación y el secreto al voto de las minorías étnicas.
A su vez, cuestionó que el juez de primer grado «da por válida una supuesta concertación en mesas técnicas, sin verificar si existió una participación real, efectiva y plural de las comunidades indígenas del país», pues solo participaron unas pocas organizaciones, lo cual, a su juicio, no legitima una medida que afecta a toda la diversidad de pueblos indígenas que no estuvieron representados en dichas reuniones.
Finalmente, solicitó se decrete la práctica de pruebas de oficio como la trazabilidad de las citaciones y mesas técnicas, los estudios técnicos sobre voto nulo y los protocolos de entrega de tarjetones en mesa. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar un tarjetón unificado para las circunscripciones nacional e indígena, similar al de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Fabián José Arrieta Aldana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es ciudadano con derecho a participar en la conformación del poder político, máxime que, con la creación de las circunscripciones especiales, la Carta Política en los artículos 171 y 176 no limita el derecho al voto en ellas únicamente a personas que acrediten pertenencia étnica.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las entidades involucradas en la actuación reprochada. (iii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la Resolución de 12 de enero de 2022 emitida por la Registraduría Nacional -mediante la cual dispuso los modelos definitivos de los tarjetones, separando las tarjetas de Senado, Cámara y las circunscripciones especiales-, hasta la presentación de la súplica, esto es, 21 de enero de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. (iv) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, a la postre, lo cuestionado por el convocante es un acto administrativo, esto es, la Resolución de 12 de enero de 2022, proferida por la Registraduría Nacional, la cual goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional.
En ese sentido, encuentra esta Sala que la controversia suscitada por el promotor de la acción debió ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que reprocha, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso dentro del cual tenía la facultad incluso de solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Incluso, no se demostró en este trámite que el actor haya manifestado oposición alguna contra las actas suscritas el 18 de diciembre de 2025, por medio de las cuales se dio a conocer los tarjetones electorales para las elecciones de 2026. Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud de práctica de pruebas de oficio y al reparo relacionado con la supuesta validación realizada por el juez constitucional de primer grado sobre las mesas técnicas y la representación de las comunidades indígenas y el alegado análisis administrativo y no constitucional, se indica que, por sustracción de materia, no hay lugar a ello, ya que la súplica resulta improcedente por falta de presupuestos generales de la acción de tutela, de ahí que no hay lugar a hacer ningún estudio de fondo ni a decretar pruebas para dichos efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00