Radicación n° 83703 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4477-2019 Radicación n° 83703 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, frente al fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI instauró contra la recurrente y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que en septiembre de 2016 interpuso demanda de expropiación contra Franklin Emilio Hernández, propietario de un inmueble requerido en parte para la ejecución del Proyecto Vial Córdoba – Sucre; que a esa demanda anexó el «avalúo comercial realizado por el IGAC» en agosto de 2014, en el cual se le asignó a la franja de terreno un precio de «$40.151.600»; que con su contestación el demandado allegó un «avalúo elaborado por el Arquitecto Humberto Zapata», respecto del cual se pronunció el 15 de mayo de 2017; que el 27 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio de peritos y allí mismo se dictó sentencia que accedió a la expropiación y fijó como saldo de la indemnización al demandado la suma de «$80.500.726,19»; que apeló la decisión en cuanto al monto anterior y que el tribunal accionado, en providencia de 2 de noviembre de 2018, la modificó en el sentido que la indemnización correspondía a la suma de «$84.051.021».
Precisó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico» al no tener en cuenta el avalúo aportado con la demanda. Agregó que con base en el referido avalúo delegó «a la Concesionaria Autopistas de La Sabana S.A.» para que adelantara la enajenación voluntaria de que tratan las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, trámite durante el cual el propietario del bien manifestó su aceptación a la oferta formal de compra de la franja de tierra mediante «oficio radicado el día 22 de abril de 2015» y, seguidamente, se firmó «PROMESA DE COMPRAVENTA» con el compromiso de pagar el «50% del valor del avalúo sustento de la oferta formal de compra» y el saldo cuando la ANI apareciera en la correspondiente escritura pública como «propietaria del área de terreno objeto de expropiación», hecho éste que no ocurrió porque, tras recibir el pago parcial anticipado, el titular del bien «no acudió a la protocolización de la Escritura Pública», motivo por el cual se tuvo por fracasada la etapa de negociación voluntaria y se dio apertura al trámite de expropiación por vía judicial con apoyo en la resolución 805 del 26 de septiembre de 2016.
Sostuvo que las accionadas estimaron un avalúo «que no cumpl[ía] con el pleno de los requisitos necesarios para que fuera valorado» al no ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o por una Lonja de Propiedad Raíz como lo establece el artículo 399 del C. G. P. Agregó que la indemnización se tasó sin una adecuada valoración probatoria; que hubo «desconocimiento del precedente» contenido en la sentencia de 9 de julio de 2018 proferida por el mismo tribunal acusado en un asunto de similares características al aquí narrado, así como los dirigidos a poner de presente que «por motivos de utilidad pública» los intereses particulares debían «ceder»; que «los avalúos son una guía procesal para que el operador judicial encamine su posición decisoria de fondo dentro de los lineamientos técnicos y a partir de ellos tomar una posición que conlleve a la materialización de la justicia y la verdad real de lo que se discute»; que el juez dispone de atribuciones oficiosas para obtener un dictamen pericial que ofrezca «firmeza, precisión y calidad de los fundamentos».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara a los accionados «determinar el valor de la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio» que es objeto de expropiación, «teniendo en cuenta principalmente el avalúo aportado en legal y debida forma con la demanda y la existencia de promesa de compraventa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería aportó copia de la providencia cuestionada, incluido el medio audiovisual.
Enfatizó que su actuación no configuraba « vía de hecho » porque la parte demandante apeló 6 puntos específicos de la sentencia de primer grado mientras que el demandado lo hizo solamente respecto de 2 aspectos, por lo que no le era dable «ser incongruente con la pretensión impugnaticia de la ANI» por cuanto su inconformidad consistió en que se acogiera «la indemnización prevista en el dictamen que aportó con la demanda, mas no el precio pactado en la promesa de compraventa».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté igualmente remitió los fallos materia de estudio. La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de febrero de 2019, concedió el amparo. Luego de examinar el fallo de segunda instancia concluyó que el tribunal incurrió en defectos de índole «sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial», en la medida que se rigió bajo un contenido normativo que estaba en discordancia con los presupuestos del caso; actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación del precepto 399 del C. G. P.; realizó una indebida valoración de los medios de convicción incorporados al expediente, en especial del dictamen allegado por el demandado y no tuvo en cuenta los pronunciamientos emanados de esta corte, que tratan sobre el tema, para la motivación de su fallo.
Seguidamente, dejó sin valor ni efecto la sentencia atacada y todas las decisiones que de tal providencia dependían. Además, le ordenó a la autoridad accionada que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo, volviera a estudiar lo atinente a la indemnización que habría de reconocerse al propietario demandado como consecuencia de la expropiación deprecada, advirtiéndole que en caso de considerarlo necesario, adoptara las medidas que fueran pertinentes, entre ellas la de hacer uso de la facultad–deber de decretar y practicar prueba oficiosa con vista en lo previsto en los artículos 42-4, 167, 169, 170 y 226 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el canon 399 ibídem.
III. IMPUGNACIÓN El tribunal accionado impugnó la determinación con el argumento que el cuestionado dictamen «prov[enía] de un perito inscrito a una Lonja de Propiedad Raíz, puesto que la misma Lonja certificó que designó a uno de sus peritos para realizar el peritaje, y posteriormente lo examinó y avaló el dictamen realizado por su miembro», todo lo cual se ajustó a lo señalado en los artículos 8 y 12 del Decreto 1420 de 1998 y que por esa razón se le dio plena validez a dicho dictamen.
De otro lado, porque las sentencias referidas en el fallo de tutela como sustento del no acatamiento al precedente, no resultaban aplicables al caso concreto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
La Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería el 2 de noviembre de 2018, toda vez que los hechos en los que la accionante sustenta la presunta vulneración de sus garantías superiores están inmersos en ella. Pues bien, el Tribunal señaló al comienzo que entre los reparos a la sentencia, la ANI expuso que el juzgado de primera instancia desconoció «la normativa» aplicable a los avalúos rendidos en los procesos de expropiación, en tanto admitió el presentado por el demandado a pesar que no fue rendido por el IGAC o por una Lonja de Propiedad Raíz; que igualmente desconoció el aportado con la demanda con el argumento de «haber perdido vigencia» por cuanto se presentó después de un (1) año de su elaboración, cuando ese plazo aplica es desde «la presentación de la Oferta Formal de Compra» y, además, no está sujeto a la fecha de radicarse la demanda de expropiación. Añadió que, por su parte, el demandado centró su inconformismo frente al mismo fallo del juzgado en que no se aplicó el artículo 399 del C. G. P. «al no calcular el a quo indemnización por el establecimiento de comercio Tenisoft» ubicado en el inmueble avaluado y, de otro lado, por no imponer indexación respecto del «valor del avalúo tenido en cuenta».
Luego planteó como problemas jurídicos a resolver y en lo que interesa a los hechos de la presente acción de tutela, si «los dictámenes en los procesos de expropiación deb[ían] ser realizados únicamente por el IGAC o una lonja de propiedad raíz» y, si el avalúo aportado con la demanda por la ANI «contaba con vigencia al momento de presentación de la demanda de expropiación».
El primero de ellos lo resolvió con el argumento que si bien ese mismo tribunal acogió la tesis que tales dictámenes debían «ser presentados por una lonja y no por un perito en su condición de persona natural» (sentencia dictada en el proceso con número de radicación 2016-00058), actualmente se acogía la tesis expuesta en idéntico asunto (radicado 2016-00070), consistente en que «el dictamen aportado por un perito inscrito a una lonja, cuenta con certificado expedido por la lonja, en el que indica que analizó y avaló el dictamen hecho por el perito», seguido de lo cual concluyó: «En el caso concreto, el dictamen aportado cuenta con certificado de la Sociedad Colombiana de Valuadores (folio 208) en el que avala el dictamen realizado por el perito Humberto Zapata Gómez, por lo tanto, la Sala le dará plena validez a dicho dictamen y reafirma la presente posición ante cualquier precedente que parezca contradictorio».
Y en cuanto a lo segundo sostuvo: «…este Tribunal ha trazado criterio recientemente, en la sentencia con número de radicado 2017-00209 (…) postura que es acogida por la Sala, al manifestar que la Ley 1682 de 2013, parágrafo 2º, artículo 24 indica que la oferta de compra debe basarse en un avalúo con una antigüedad menor de 1 año, una vez notificada la oferta el mentado avalúo queda en firme, pero dicho término no es de aplicar en la expropiación judicial, caso contrario, es en la enajenación voluntaria, etapa en la que sí tiene efectos el término señalado, cualquier duda generada fue resuelta por la Ley 1882 de 2018, artículo 9, pues señala que el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria. «De acuerdo con lo anterior, se desprenden dos consecuencias, la primera de ellas, es la de no aceptar para efectos de expropiación judicial un avalúo elaborado un año anterior a la notificación de la oferta de compra, con el fin de obtener la entrega anticipada del bien y se pague al expropiado la indemnización mandada en el artículo 58 de la Constitución, pues el tema no se reduce a la actualización del avalúo con los indicadores económicos correspondientes, puesto que las condiciones del bien al momento del avalúo ya pudieron haber cambiado al momento de la oferta de compra, es así evidente que dicho avalúo se encuentra vigente, puesto que fue elaborado el 15 de agosto de 2014 (folio 24) y la oferta de compra fue notificada al demandado el 23 de febrero de 2015, se observa entonces no trascurrió un (1) año, por lo que dicho avalúo cuenta con vigencia. «La segunda consecuencia que se desprende es lo relacionado a la presunción de legalidad del avalúo alegado por el apelante, puesto [que] este señala que por haberse basado la oferta de compra y la resolución de expropiación en él, goza de una presunción de legalidad y debe ser acogido por el juez sin tener en cuenta la antigüedad, criterio que la Sala no acepta pues considera que su firmeza y obligatoriedad es para la etapa de la enajenación voluntaria, y no para el momento de la expropiación judicial, puesto que es el juez el que está facultado para evaluar todo el acervo probatorio y decidir el mérito de cada prueba con el fin de desatar en derecho la Litis, lo anterior significa que el dictamen debe ser valorado en su conjunto con las demás pruebas aportadas, con el fin de decidir si hay lugar a acogerlo».
La Sala de Casación Civil sostuvo en el fallo que es objeto de impugnación, que «actualmente» el propietario del bien a expropiar puede contradecir la determinación pericial que se haya realizado frente al mismo y los demás elementos indemnizables en el aludido trámite especial, «con observancia en el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso», que dice: «Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
Seguidamente, se concluyó en el mismo fallo que de acuerdo con esa disposición, quedaba «suficientemente zanjada cualquier interpretación que pudiera darse acerca del dictamen que debe ser apreciado por el juez de la causa», lo cual ratificó con la inclusión de varios precedentes en los que se hallaron razonables los proveídos que «desechan la idoneidad de peritaciones allegadas en condiciones distintas a las enunciadas en dicha norma», por ejemplo, lo indicado en la sentencia CSJ STC13162-2018, 10 oct. 2018, rad. 02887-00), en la cual se negó el amparo invocado por la parte demandada en proceso de expropiación contra la sentencia del ad quem, tras advertir que «para modificar el fallo apelado, se había apartado de la experticia particular presentada al contestar la demanda», posición que además expuso en los fallos STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada en CSJ STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y en los que, además, se adoptó postura en cuanto a la «relevante protección que ha de prodigarse a los recursos públicos», así: «[…] ante la deficiente valoración probatoria que culminó en la aprobación del referido avalúo, habrá de concederse la solicitud de amparo, pues como lo ha reiterado la Sala, “en acatamiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 241 ibídem), sin que tal función quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del término de traslado de dicha probanza, máxime si, como sucedió en el caso cuestionado por vía constitucional, la parte demandante y ahora accionante en tutela ya había aportado con su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la expropiación difiere en forma importante respecto al otro dictamen practicado” (Sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp.
T-2008–1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp. T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. T-2013-0105-01). Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: “ No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello.
Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular”.
En esa línea de pensamiento, se colige, que era deber del juez de conocimiento hacer un examen crítico, razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a más de que la opinión del auxiliar de la justicia no puede imponérsele, la norma adjetiva obligaba una valoración integral de las referidas experticias, máxime, si en cuenta se tienen las abismales diferencias en las cifras aportadas, la condición del predio (…) y el hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos ».
Lo anterior sin perjuicio del referente que se hizo a lo dicho en las sentencias CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en CSJ STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02, en las cuales se enfatizó que según los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, «la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación» tiene que llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, «específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», no siendo dable, como ocurrió en el caso examinado, « agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos».
En esas condiciones considera esta sala que realmente se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, toda vez que, como viene de verse, el Tribunal Superior de Montería se apartó de un ejercicio hermenéutico válido de las normas procesales que rigen el punto jurídico sometido a su escrutinio y, a la par con ello, desconoció el precedente jurisprudencial trazado sobre la temática tratada, proceder que puede calificarse de irracional o antojadizo, ya que lesionó las garantías superiores de la aquí accionante, más aún si se considera que, como también lo infirió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada: «La motivación y por tanto la conclusión a que llegó la corporación querellada riñe con la norma antes descrita, pues sin perjuicio de que aplicara lo previsto en la Ley 1682 del 2013, atinente a actualizar el avalúo cuya antigüedad supere un (1) año, y a la posibilidad de hacer uso de la facultad-deber de decretar una experticia en la que se dilucidara cualquier inconformidad, duda, aspecto o concepto no tenido en cuenta en aquella que fuera inicialmente presentada, para tasar la indemnización, resultaba improcedente acoger un medio de convicción que no se sujetara a las condiciones prestablecidas por el ordenamiento jurídico».
De esta manera, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14