CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71803 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4477-2017 Radicación n.° 71803 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la CLÍNICA PORVENIR LTDA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y las señoras DIANA PATRICIA ROJAS MARTÍNEZ y RITA MERCEDES MARTÍNEZ MORELOS.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la Clínica Porvenir Ltda. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que las señoras Diana Patricia Rojas Martínez y Rita Mercedes Martínez Morelos interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, así como también en contra de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, por el fallecimiento del hijo menor, recién nacido, de la señora Diana Rojas, ocurrido el 29 de mayo de 2007.
Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar la suma de $16.237.620 por lucro cesante y $40.000.000 por perjuicios morales a favor de cada una de las demandantes; que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la decisión impugnada, mediante providencia del 31 de mayo de 2016, en el sentido de condenarla al pago de $40.000.000 por perjuicios morales a favor de Diana Rojas y $30.000.000 a favor de Rita Martínez; que se denegó el recurso de casación interpuesto y contra esa decisión interpuso el de súplica, el que fue resuelto el 27 de marzo de 2016.
Adujo que el juzgado fundamentó su decisión en que no existía registro de que se hubiera practicado actividad intrauterina a la madre del menor; que había recibido una atención tardía por parte del médico especialista y el menor había sido trasladado de forma inadecuada al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. Manifestó que el a quo no valoró el contenido del documento obrante a folio 30 del proceso, que demostraba que a la señora Diana Patricia Rojas sí se le habían realizado los exámenes médicos, en cuanto indicaba: «impresiona corresponder a monitoreo fetal, documento de mala calidad, sin datos, sin información relacionada con la interpretación. Reverso del folio: fechado mayo 27 de 2007, Resultado de proteinuria en orina de 24 horas: volumen urinario 1580 ml en 24 horas, 150 mg/24 horas»; que no se advirtió la necesidad de una cirugía de urgencia; que había recibido atención por especialista antes del día del parto y durante éste; que no existía ningún protocolo que especificara cómo debía realizarse el traslado de un menor a otra IPS y, por tanto, no existía un parámetro para evaluar el servicio prestado por la ambulancia; y que la causa de la muerte del menor no había sido determinada.
Expuso que el Tribunal, de igual forma, no realizó una valoración de la historia clínica y falló con un «conocimiento privado», puesto que no existía prueba de que antes del 28 de mayo de 2007, se hubiera registrado «salida del líquido amniótico con meconio». Con fundamento en lo expuesto, solicitó: [ ] DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de las sentencias de fecha 12 de marzo de 2015.
Proferida (sic) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la del 31 de mayo de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [ ]. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, realizar una valoración donde se respete y se cumple (sic) con el principio de congruencia. Realizando una valoració (sic) integral de la historia clínica [ ] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la corporación accionada no fue resultado de arbitrariedad alguna y que, contrario a lo aducido por la accionante, sí había realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, para de allí concluir que la Clínica Porvenir había actuado con negligencia en la atención prestada a la señora Rojas Martínez, lo que derivó en el fallecimiento de su hijo recién nacido.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folio 83 del primer cuaderno. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la clínica accionante se fundamentó en que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra, las autoridades judiciales la declararon civilmente responsable por negligencia en la atención médica brindada a la señora Diana Patricia Rojas Medina, bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas.
En criterio de la actora se omitió la apreciación de los documentos que demostraban que la demandante, Diana Patricia Rojas Martínez, había recibido atención por parte del especialista, se le habían practicado los exámenes necesarios y, por otra parte, que no existían evidencias de la causa del fallecimiento del menor ni de un protocolo de traslado del paciente.
Sin embargo, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla determinó que la Clínica Porvenir no había prestado una atención adecuada y oportuna a la señora Diana Rojas y que ello condujo al fallecimiento de su hijo, conclusión a la que arribó conforme a la valoración del dictamen pericial y del testimonio del médico Víctor Manuel Barbosa.
Así mismo, destacó que la clínica no había contestado la demanda, lo que constituía un indicio grave en su contra, como también llamó la atención sobre el hecho de que ésta aportara una historia clínica insuficiente y que no hubiera ejercido una actividad tendiente a acreditar que su actividad se había ajustado a la lex artis, de acuerdo con la carga probatoria que le correspondía asumir.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el mismo sentido, estimó que la falta de información en la historia clínica, que imposibilitó que el Instituto Nacional de Medicina Legal emitiera el informe requerido, constituía un indicio grave en contra de la demandada. De igual forma, del testimonio rendido por el médico pediatra del Hospital Metropolitano de Barranquilla, quien atendió al menor luego de que fuera remitido por la demandada a ese centro de salud, evidenció que ésta no le había brindado condiciones adecuadas para su traslado.
En esos términos, para esta corporación resulta claro que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su conocimiento no con base en un proceder arbitrario, sino conforme a las normas jurídicas que rigen la materia y una razonable valoración de las pruebas recaudadas, teniendo como parámetro la carga de la prueba que le concernía cumplir a las partes.
Así las cosas, debe reiterar la Sala que el hecho de que las partes tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto o la estimación del material probatorio, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10