República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4477-2014 Radicación n° 35938 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Y.V.FG en condición de madre y representante legal de XXX contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a los JUZGADOS CUARTO Y VEINTIDOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, así como a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, derecho de petición, a la defensa «y contradicción», «al patrimonio» a la igualdad «procesal» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que formuló demanda de impugnación e investigación de la paternidad contra E.K.F (q.e.p.d.) y N.M.F, la que correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá; que tramitado el proceso en primera instancia fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia, quien por sentencia de 31 de julio de 2012, declaró que E.K.F es el padre extramatrimonial de la menor XXX; que el fallo fue apelado y confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 28 de junio de 2013.
Adujo que contra el anterior pronunciamiento, E.K.F interpuso recurso extraordinario de casación, «recurso este que fuera objeto de desistimiento por parte de la apoderada… y también por la señora L.J.R, en condición de madre y representante legal de la heredera K.L.S…»; que el recurrente falleció el 12 de octubre de 2013; que su hija está legitimada para ser reconocida como heredera legítima del causante.
Explicó que ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se instauró proceso de sucesión intestada del causante E.K.F por parte de L.J.S.R, madre de la menor K.F.S; que en dicho trámite, como representante legal de N.F.V, presentó solicitud de reconocimiento como heredera, para lo cual allegó las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, proferidas dentro del proceso de investigación de paternidad; que el Despacho por providencia de 21 de enero de 2014, se abstuvo de tener a la menor como heredera, hasta tanto no se allegue su registro civil de nacimiento; que interpuso reposición y en subsidio apelación contra tal decisión; que se negó la reposición y se concedió la apelación. Adujo que en dicho auto se fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos, y pese a que fue apelado se continúo con el trámite; que los memoriales de desistimiento del recurso de casación dentro del proceso de investigación de la paternidad presentados el 21 de noviembre de 2013, no han sido resueltos ni aceptados «actuación con la cual se procedería en forma inmediata a realizar el registro de las sentencias en el registro de nacimiento de mi menor hija»; que en razón a que no se ha dado trámite al desistimiento elevó derecho de petición a la Sala de Casación Civil «el cual no ha sido resuelto aún cuando los términos previstos en la Constitución ya se encuentran vencidos»; que la negativa de la autoridad accionada en dar trámite a los memoriales de desistimiento y al derecho de petición formulado ha llevado a la imposibilidad del registro de las sentencias, lo que ocasiona perjuicios a su pequeña hija; que la tardanza además se ha presentado por la vacancia en que estuvo el Despacho de esta Corte al que fue asignado el proceso.
Sostuvo que la exigencia del Juzgado 22 de Familia de que se presente el registro civil de nacimiento como formalismo para el reconocimiento «no es más que un flagrante desconocimiento de los fallos judiciales que declararon la paternidad en cabeza del causante. Situación…que a la postre se constituye en violatoria del derecho al libre acceso a la administración de justicia…».
Agregó que « el no conceder el desistimiento y generar que se tenga como consecuencia que sea nugatorio el reconocimiento como heredera de la menor, se hace que se incurra en un defecto fáctico, en un exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, causales éstas que configuran la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se está dando prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial…».
Con apoyo en lo expuesto, pidió se ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación «proceda a decretar el desistimiento del recurso extraordinario de casación». I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de abril de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso vincular a los JUZGADOS CUARTO Y VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a quienes fueron parte e intervinientes en los procesos a los que alude la acción constitucional.
La apoderada de Comercializadora Kaysser CK S.A.S., interesada en la acción constitucional por ser el causante accionista de la Compañía, solicitó denegar el amparo y para ello manifestó que el proceso de familia que se encuentra en la Sala de Casación Civil «a penas está a punto de abrirse a término para presentar demanda de casación, teniendo en cuenta que ya hay un nuevo apoderado de los intereses del causante, cuales no eran otros…que distintos de conocer si era o no padre de XXX»; que dentro del recurso se está discutiendo la paternidad o no del causante; que la Corte Constitucional ha enfatizado en que en que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales; que adicionalmente, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas; que el trámite del proceso está sometido a la ley procesal y contra ello no es procedente el derecho de petición; que el recurso de apelación contra el auto que no tuvo como heredera a la menor XXX aún está en trámite, por lo que la accionante cuenta con otras vías para reclamar la protección de sus derechos.
Por medio de apoderado, el señor J.F.W, interesado en la acción constitucional por haberse vinculado a la sucesión de E.K.F, solicitó negar la protección, pues, asegura, lo que busca la accionante, en cuanto a la pronta resolución del desistimiento presentado no corresponde decidirlo al Juez de tutela debido a que «el trámite del desistimiento está enteramente reglado por la ley y para dar trámite al mismo no se previó este mecanismo constitucional, sino que el legislador consagró vías ordinarias para su consecución»; que la accionante ocultó un hecho evidente, pues se puede verificar en la página de la rama judicial, que su representado presentó un memorial claramente sustentado «oponiéndose al desistimiento que venían pretendiendo las partes» como hermano del causante que es.
Aseguró que la situación comentada por la accionante y las peticiones solicitadas por ella no son asuntos cuya viabilidad pueda exigirse a través del mecanismo de tutela. Pidió que se «ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la exhumación del cadáver de su hermano y se ordene la prueba con marcadores genéticos de ADN, la cual no se practicó ni en primera ni en segunda instancia».
II. SE CONSIDERA Las acciones de tutela contra trámites y providencias judiciales tienen una marca restricción producto de la independencia y autonomía que la propia Constitución Política reconoce a la labor que despliega el administrador de justicia, en tal medida, para que en sede constitucional sea posible reexaminar una cuestión cuya definición está en cabeza del juez natural, es indispensable que el abuso o arbitrariedad de la acusada, en detrimento de las garantías superiores de quien se considera afectado, sean marcados e inequívocos, y que solo resulte posible restablecerlas con una orden de protección. En el presente asunto, la accionante en representación de su menor hija asegura que se han vulnerados sus derechos fundamentales, de una parte por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, porque no tuvo como heredera a la menor XXX con las solas sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad y exigió el registro civil correspondiente, y de otra, por la Sala de Casación Civil por presunta demora en el pronunciamiento relativo al desistimiento del recurso de casación presentado por L.J.S y además por quien fuera la apoderada del fallecido E.KF, frente a lo cual la reclamante asegura presentó un derecho de petición para que se resolviera lo pertinente, el cual fue desatendido.
Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Ahora, si el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad se abstuvo de reconocer como heredera a la menor porque no se allegó el registro civil correspondiente en el que figure que en efecto su progenitor es E.K.F, ello en manera alguna es una circunstancia atribuible a la Sala de Casación Civil, pues el desarrollo adecuado de su gestión no puede estar supeditado a las expectativas que sobre agilidad en los trámites tengan los usuarios de la administración de justicia, quienes, como en el caso que nos ocupa, contarán con las oportunidades y los medios idóneos para hacer valer sus derechos, si es que les asiste.
Es decir, ni la decisión del Juzgado, que dicho sea de paso, fue confirmada por el Tribunal, según revisión que se hiciera en el aplicativo de consulta de procesos, ni la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte, constituyen la agresión que la tutelante plantea. Con todo, debe indicarse a la accionante que revisado el sistema de Consulta de Procesos, se observa que la Sala accionada ya se manifestó respecto al memorial de desistimiento, lo que hizo a través de auto de 7 de abril del año que avanza, lo que tornaría inocua cualquier decisión favorable sobre el tema.
En cuanto a la solicitud de la parte opositora consistente en que se ordene en esta sede la exhumación del cadáver para la práctica de la prueba genética, baste decir que resulta completamente improcedente, por tratarse de cuestión ajena a la que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad. En tales condiciones, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10