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STL4477-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4477-2013 Radicación n°34830 Acta No. 42 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ROSA ISABEL SOLANO DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a “mujer cabeza de hogar” a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 27 de junio de 2007, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge ocurrida el 10 de noviembre de 1998, pero la entidad se la negó por Resolución No. 521 de 2008, por lo que impetró demanda ordinaria en procura de tal reconocimiento; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por sentencia de 28 de octubre de 2011, absolvió al demandado; que apeló la providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 12 de julio de 2012, la revocó y en su lugar, condenó al ISS a i)reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de noviembre de 1998, ii) a pagar el retroactivo pensional del 10 de mayo de 2007, al 30 de junio de 2012, y los intereses moratorios del 27 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2012.

Indicó que se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 9 de mayo de 2007; que el ad quem descartó la fecha de presentación del reclamo efectuado ante la entidad el 27 de junio de 2007, como de interrupción para la prescripción de mesadas, y acudió a la de presentación de la demanda; que el 4 de septiembre de 2012, se declaró ejecutoriada la sentencia del Tribunal; que el 19 de abril de 2013, solicitó la corrección de los errores aritméticos en los que se incurrió en la sentencia, y por auto de 3 de mayo de 2013, se negó la solicitud; que “el reclamo elevado por Rosa Isabel Solano, el 27 de junio de 2007 si tiene la virtud de interrumpir el término de la prescripción de la mesada…de junio de 2004 como también le interrumpió el término de la prescripción a cada mesada causada con posterioridad a la… de junio de 2004, como lo que prescribe son las mesadas, y cada mesada comprende todos los días del mes al cual corresponde su pago, se concluye que siendo la mesada del mes de junio de 2004 exigible a partir de julio de 2004, esa mesada del mes de junio de 2004, debe ser cancelada en su totalidad”.

Adujo que siendo la pensión de sobrevivientes vitalicia y que lo que prescriben son las mesadas comprendidas “ entre el 10 de noviembre de 1998 y el 31 de mayo de 2004”, ha debido aplicar el ad quem “el precedente jurisprudencial del 1 de agosto de 1969”; que también se incurrió en vulneración a su debido proceso al negar mediante auto la corrección de los errores en los que incurrió; que si la “Sala de Decisión Laboral…para declarar parcialmente prescritas las mesadas pensionales, que a partir del 10 de noviembre de 1998, entre las que tiene derecho Rosa Isabel…aplica lo establecido en los arts. 488, 489 y 151 de los códigos Sustantivos del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente y en armonía con la jurisprudencia del 1 de agosto de 1969, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la pensión no prescribe sino las mesadas pensionales que dejaron de reclamarse por espacio de más de tres años, contados desde el momento en el cual se hicieron exigibles, no desatiende la fecha de elevación del reclamo pensional 27 de junio de 2007 al ISS, no hubiera producido el desamparo especial que tiene la mujer máxime cuando ellas son personas en circunstancias de debilidad manifiesta, entre las que sobre salen la mujer cabeza de hogar” Anotó que cuenta 53 años, tiene una hija que no obstante haber cumplido la mayoría de edad, depende de ella por ser discapacitada; que no recibe ayuda de sus restantes hijos; que lo que recibe como pensión no le es suficiente para atender sus necesidades básicas; que “al declararse prescritas las mesadas pensionales…desde el 10 de noviembre de 1998, por no acudir a la fecha de la solicitud ante el ISS…como también al no ordenar la corrección de los errores puramente aritméticos en los que incurrió en la sentencia del 12 de julio de 2012…le ha vulnerado…su derecho constitucional fundamental de protección especial, por ser mujer, por ser mujer cabeza de hogar, persona de debilidad manifiesta cuyo amparo se depreca”; que no interpuso la tutela con antelación porque vive en el campo, desconoce los términos judiciales, y optó previamente por una vía ordinaria con la que aún contaba, cual fue la solicitud de corrección de errores aritméticos de la sentencia, pero le fue negada; que le corresponde al Juez de tutela analizar las circunstancias que impidieron el ejercicio de este instrumento Constitucional.

Con apoyo en su relato pretende se revoque: “ a) en el fallo de la sentencia del 12 de julio de 2012. I) en el literal B) del artículo primero, la fecha inicial (10 de mayo de 2007), con que se establece el retroactivo pensional y su valor señalado allí, tanto en letra como en número, por la suma de $36’299.790,00; ii) en el literal C) del artículo primero, la suma de dinero señalada allí como condena Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de intereses moratorios (22’106.591,76) tanto en letra como en número, como también se revoque la fecha inicial (27 de agosto de 2007), del pago de los intereses moratorios; iii) que se revoque en el artículo segundo del fallo la fecha final (9 de mayo de 2007), de las mesadas declaradas parcialmente prescritas y iv) se revoque en el artículo tercero la suma de ($4000.000,00) que se fijan por concepto de agencia en derecho (…) “Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar…por concepto de retroactivo pensional desde el día 1º de junio de 2004 al 30 de junio de 2012 inclusive… $54’945.900,00, o esta suma en el auto de corrección de los errores, por ser lo CIERTO, REAL y VERDADERO del retroactivo pensional comprendido desde junio de 2004 al 30 de junio de 2012 (…) “ Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de… $50’211.067,23, por concepto de intereses moratorios desde el de agosto de 2004 al 30 de junio de 2012, o o esta suma en el auto de corrección de los errores, por ser el valor cierto, real y verdadero por concepto de intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2004 al 30 de junio de 2012…”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Vencido el término concedido, no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado en que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la accionante persigue se modifique la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario que le promovió al ISS, con la que se revocó la absolución impartida por el a quo y se le reconoció pensión de sobrevivientes, pero se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el día 9 de mayo de 2007, pues a su juicio, para tal declaración el Tribunal tomó como fecha de interrupción de la prescripción no el de la reclamación administrativa, sino aquella de presentación de la demanda, con lo que se afectaron sus garantías fundamentales; que buscó la enmienda de lo que llamó un “error aritmético” por solicitud que elevó al Colegiado, pero le fue negado por auto de 3 de mayo de 2013.

Pues bien, con nitidez se advierte que la accionante disiente del fallo aludido, en lo que le fue desfavorable a sus intereses, y aun cuando intentó variar la decisión en tal aspecto, a través de la petición de corrección por error aritmético, lo cierto es que tal figura no puede ser usada para modificar un tema sustancial de la sentencia, o variar lo decidido en un puntual aspecto, por lo que fue atinado lo resuelto en proveído de 3 de mayo de 2013, en el que la Colegiatura precisó: “…si la Sala de Decisión declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del 9 de mayo de 2007 hacia atrás, y condenó a pagar mesadas retroactivas e intereses moratorios desde el 10 de ese mismo mes y año, no incurre en error puramente aritmético si la prescripción debió declararse, desde el 27 de junio de 2004 y reconocer y pagar las mesadas e intereses moratorios desde esa fecha, como lo pretende la parte que reclama la enmienda en cuestión. Acoger la pretensión…en torno al punto señalado no comporta corregir un error puramente aritmético, sino modificar el fallo por el mismo juez que lo profirió, lo cual…es inadmisible”.

Tales argumentos resultan razonables y atendibles. Ahora, en lo que atañe a la sentencia de 12 de julio de 2012, de la que se duele la convocante, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que la tutela esté sujeta a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, debe ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, lo expresado por la accionante no justifica la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo cuya revocatoria se anhela data del 12 de julio de 2012, y solo hasta diciembre de 2013 se presentó la solicitud de protección, es decir, luego de un año y cinco meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier auxilio, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia que impide analizar de fondo el asunto.

Ello es así, se insiste, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2