Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05731-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4476-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05731-01 Acta n.° 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el magistrado PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, integrante de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que FARNEY DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS formuló en su contra, trámite al que fueron vinculados el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAGRTD y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y el que denominó «reparación integral». Para respaldar su pretensión, narró que fue víctima del conflicto armado interno, razón por la cual tuvo que abandonar el predio en que habitaba, un «terreno de 4 y media hectáreas en la vía Turbo Antioquia», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 034-26375.
Señaló que en el año 2012 denunció lo ocurrido ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD, entidad que promovió el proceso de restitución de tierras a su favor. Relató que una vez concluida la etapa administrativa, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la demanda el 24 de agosto de 2018 y envió las diligencias al Tribunal accionado desde el 23 de febrero de 2022 para proferir el fallo correspondiente.
Manifestó que presentó varias peticiones de impulso, que el juez plural resolvió mediante auto de 26 de mayo de 2023, en el que indicó que su caso estaba en el turno n.º 58. Refirió que promovió una primera tutela contra la autoridad judicial citada, en la que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia de 28 de febrero de 2024 concedió el amparo invocado y ordenó lo siguiente: […] al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos.
Por Secretaría remítasele copia de esta decisión […] Indicó que el 17 de junio de 2024, presentó una solicitud en la que pidió que se le diera prioridad a su caso, petición que no resolvió de fondo, pues el magistrado ponente no se pronunció respecto de la priorización del proceso. Señaló que formuló otra petición el 31 de octubre de 2024, en la que requirió que se le informara el turno del asunto; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Tribunal accionado no ha emitido respuesta.
Insiste en que ha esperado 12 años por la resolución de su proceso, y que es una persona en condiciones de vulnerabilidad, pues «no tiene casa propia, tiene una niña de 3 años de edad, labora como mototaxista en el municipio de Turbo y la casa en la que habita está en malas condiciones, pues no tiene agua potable ». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia que emita respuesta a las peticiones formuladas y resuelva de fondo su proceso sin más dilaciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, y por medio de auto de la misma fecha, la Sala de Casación Civil de la Corte la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso debatido. El Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues existe una decisión constitucional previa, que está relacionada con los mismos hechos, sujetos y objeto, respecto de la cual adoptó un plan de descongestión ordenado por el juez de tutela.
También presentó información sobre las afecciones de salud que sufre y que aduce han repercutido en su desempeño laboral. Agregó que además, resolvió de fondo la solicitud de prelación presentada el 17 de junio de 2024 por medio de auto de 4 de julio de 2024, determinación que no reprochó el accionante. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la representante legal la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esta última, además advirtió que a pesar de que se crearon tres cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal para cada uno de los despachos, este funcionario cumplió con un porcentaje del 60% de la meta en un periodo de seis meses. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por el accionante al concluir que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada.
Al respecto, enfatizó que esa autoridad judicial recibió el expediente desde el 23 de septiembre de 2022, sin emitir la sentencia correspondiente, dilación desproporcionada que repercute en el goce efectivo de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras promovida por Farney de Jesús González Cárdenas, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.
IMPUGNACIÓN Inconforme, el magistrado Puno Alirio Correal Beltrán de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia impugna la decisión de primera instancia. Insiste en que lo cuestionado en esta acción constitucional fue previamente resuelto en el proceso de tutela con radicado n.° 11001020300020240037600, en el cual el juez constitucional le concedió el amparo al peticionario.
En esa medida, recalca que el procedimiento al que debe acudir el accionante es el incidente de desacato. Reclama que en primera instancia no se haya tenido en cuenta sus afectaciones en salud, y el cómo su condición actual afecta sustancialmente su desempeño laboral. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de mora judicial por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dictar la decisión de fondo respecto de su proceso, el cual ha estado en el despacho para proferir fallo desde el 23 de febrero de 2022. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Civil de la Corte concedió el amparo constitucional invocado, pues concluyó que, en efecto, ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya emitido la sentencia de restitución de tierras en cita.
Al respecto, la Homóloga Civil consideró que en la orden dictada en la sentencia STC2193-2024, de 28 de febrero de 2024 correspondiente a la tutela de radicado n.° 11001020300020240037600, ordenó al magistrado diseñar un sistema de priorización que permitiera elaborar un plan de choque para atender de manera gradual los casos represados en su despacho según el nivel de urgencia, de acuerdo con los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos.
Advirtió que según lo informado por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de apoyar la gestión del Tribunal, aunque se crearon tres cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal para cada uno de los despachos, con la meta de dictar cinco sentencias mensuales, ese funcionario tan solo «proyectó 12 sentencias y/o decisiones de fondo con un porcentaje del 60% de cumplimiento», durante seis meses.
Por tanto, ordenó al magistrado Puno Alirio Correal Beltrán de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que dentro de los tres meses siguientes emitiera la decisión que en derecho corresponda en el proceso de restitución de tierras del actor, evitando más retrasos y dilaciones, y de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva acerca de su condición de salud y eventuales incapacidades.
Ahora bien, el impugnante alega la existencia de la acción de tutela previa, con similitud de hechos, sujetos y objeto, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se ampararon los derechos del accionante, de modo que corresponde verificar si se configura la denominada cosa juzgada constitucional y, de ser así, adoptar la decisión que corresponda.
Asimismo, insistió sobre su precaria condición de salud. Al respecto, esta Sala advierte que si bien por medio de sentencia CSJ STC2193-2024 de 28 de febrero de 2024, la homóloga Sala Civil se pronunció respecto a una acción constitucional en contra de la misma autoridad judicial, en la que el actor cuestionó la mora judicial injustificada relativa a la resolución de su proceso de restitución de tierras, la fecha de emisión de dicha providencia se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, pues mientras en aquella actuación se discutió que habían pasado casi cuatro años sin que se profiriera la sentencia correspondiente, con la presente acción constitucional el tutelante pone de presente que han transcurrido cinco años sin que el asunto se decida de fondo, razón por la cual esa diferencia temporal configura hechos novedosos.
En efecto, se tiene que en la providencia CSJ STC-2193-2024 concluyó que, aunque la mora judicial estaba justificada por diferentes factores como la complejidad de los asuntos materia de decisión y la congestión en la jurisdicción especializada en restitución de tierras, en todo caso, era necesario ordenarle al Tribunal accionado la elaboración de un sistema de priorización para atender los procesos represados según el nivel de urgencia. En contraste, en esta ocasión, surgen distintos hechos que son ulteriores al trámite constitucional comparado, consistentes en, como se refirió, el transcurso del tiempo que actualmente supera los cinco años, en dos solicitudes adicionales del accionante -una de priorización y otra de información sobre el turno del proceso-, la emisión posterior de 12 decisiones con ponencia de dicho funcionario, el incumplimiento de las metas establecidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y la creación del plan de descongestión ordenado vía tutela.
Así las cosas, la Sala concluye que no se está en presencia de la figura de cosa juzgada constitucional frente a ese específico tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran, en la medida que, si bien se puede predicar identidad de partes y objeto de la acción constitucional, no así de la causa, puesto que, como se analizó, por el paso del tiempo y tras la existencia de nuevas actuaciones judiciales y administrativas, los mismos evidentemente difieren.
Por último, en lo relativo a la situación de salud del magistrado accionado, la Sala reitera que si el magistrado Puno Alirio Correal Bernal considera que proceden otras medidas con mayor eficacia para contrarrestar la carga laboral asignada al despacho que regenta, específicamente idóneas debido a sus condiciones de salud, debe elevar dicha solicitud directamente al Consejo Superior de la Judicatura o hacer uso de las situaciones administrativas que la Ley 270 de 1996.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00