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STL4476-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106745 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4476-2024 Radicación n.°106745 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ISABEL OLIVARES NIETO contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su petición de amparo indicó que el 5 de diciembre de 2014 compró a Luis Eduardo Olivares Lis un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, desde el cual «ejerció por supuesto actos de señor y dueña [sic]».

Relató que el vendedor no logró tramitar la respectiva escrituración debido a inconvenientes con los antiguos dueños del apartamento, por un aparente incumplimiento frente a lo señalado en el contrato de promesa de compraventa por parte de Olivares Lis, razón por la cual aquellos acudieron a la jurisdicción civil para dirimir el conflicto mediante un proceso de resolución de compraventa (noº.11001310301620200019000), conocido por el Juzgado accionado.

Afirmó que, de manera simultánea, la antigua dueña del inmueble, Diana Patricia Gómez Vega, inició proceso verbal reivindicatorio en contra de la accionante, del que conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (no°.110013103035202000240001), « gracias al cual me entero de la demanda en el juzgado hoy accionado». Añadió que a través de abogado solicitó «conocer de qué se trataba esa demanda», pero «no hubo disposición del despacho […] alegándose por ellos que no era parte del proceso».

Por lo anterior solicitó al Juzgado accionado que le permitiera «ejercer mi derecho de defensa como tercero interviniente», en razón a que el primer proceso en curso (noº.11001310301620200019000) recaía sobre el inmueble que ella había adquirido con su propio patrimonio; petición que fue denegada por auto de 10 de mayo de 2023, con fundamento en que había intervenido sin apoderado judicial y en que no había allegado el certificado que demostrara que tenía «un derecho involucrado».

Afirmó que «lo más grave es que señala que el derecho de dominio y posesión del inmueble lo decide el juzgado 35 homólogo». Manifestó que a finales de la pasada anualidad se allegó como prueba al proceso en el que ella fungía como demandada «el fallo de instancia del Juzgado accionado mediante el cual declara la nulidad del contrato celebrado entre los demandantes allí Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega y el señor Olivares Lis», lo que, en su decir, desconoció lo decidido en el mentado auto proferido el 10 de mayo de 2023, referente a la decisión sobre el dominio del bien inmueble por parte de otro juzgador.

Dentro del proceso de resolución de compraventa, el Tribunal convocado admitió la alzada propuesta por Arnulfo y Diana Patricia, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela se hubiera proferido decisión de fondo en la segunda instancia. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se declarara nulo el proceso verbal No 11001310301620200019000, cuyos demandantes eran Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega, fungiendo como «demandado el señor Luis Eduardo Olivares Lis, desde el momento en que se solicitó informalmente mi vinculación como tercera interviniente para poder ejercer el derecho de defensa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro de los procesos de resolución de compraventa noº.11001310301620200019000 y reivindicatorio no°.110013103035202000240001; y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal remitió el enlace del expediente.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la petente y solicitó se denegara el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso allí surtido y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Arnulfo Cárdenas Ruiz y Diana Patricia Gómez Vega solicitaron denegar el amparo, por considerar que la accionante tuvo a su disposición y cuenta aún con las herramientas jurídicas para intentar «proteger sus legítimos derechos e intereses». Tras el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que frente al auto del 10 de mayo de 2023 habían pasado más de ocho meses y porque la nulidad debió interponerse ante el Juzgado accionado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó «por estar en desacuerdo». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia del principio de subsidiariedad, que contribuye al uso racional de la acción de tutela. En esa medida, este mecanismo excepcional de amparo resulta procedente cuando se han agotado previamente por el titular todas las herramientas que el legislador ha puesto a su disposición en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son fundamentales para resolver la presente controversia, puesto que la promotora pretende que se declare la nulidad del proceso de resolución de compraventa n.º 11001310301620200019000, ventilado ante el Juzgado accionado, en el que Arnulfo Cárdenas Ruiz y Diana Patricia Gómez Vega fungen como demandantes y el señor Luis Eduardo Olivares Lis como demandado.

En esa línea, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el aludido requisito de procedibilidad, por lo que se imposibilita adelantar un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y efectuada su consulta en la página web de la Rama Judicial, se avizora la desidia de la accionante al no haber planteado la nulidad en el momento procesal oportuno, vía por la que podía discutir, ante el juez natural y mediante el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.

En tal sentido, conforme a lo pregonado por el alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08). De otro lado, se advierte que la mayor inconformidad de la gestora se manifiesta contra el auto de 10 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado convocado rechazó su intervención en el proceso por no ser parte y no contar con apoderado judicial.

Entre dicha providencia y la interposición del escrito de tutela transcurrieron más de ocho meses, lo que deriva en el incumplimiento del requisito de inmediatez, que impide afectar los requisitos de cosa juzgada y seguridad jurídica (sentencia CC SU-108-2018). Se recuerda que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por jurisprudencia se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, lo que impide su uso en cualquier momento.

Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar los anunciados requisitos de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues no basta la simple afirmación al respecto.

Finalmente, como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tanto el proceso reivindicatorio iniciado en el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá como el de resolución de compraventa conocido por el Juzgado Dieciséis Civil del mismo circuito, se encuentran aún pendientes de resolución definitiva, que incide, finalmente, en la inconformidad de la gestora, pues allí se decidirá sobre el dominio del bien inmueble en disputa; por lo que no resulta admisible que pretenda que el juez de tutela se anticipe a una decisión de competencia del juez natural (CSJ STL8918-2019, CSJ STL1564-2024).

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00