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STL4476-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4476-2013 Tutela No. 51413 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS SILVA RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2013, que denegó la tutela instaurada por el accionante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo mixto que promoviera Algarra S.A. contra Surtiendas Monroy Ltda., Nelcy González de Silva y Miksi Viviana Monroy Silva y el accionante.

Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que el propósito era la obtención de unas sumas dinerarias soportadas en un pagaré en el que “ tanto la carta de instrucciones como en el pagaré se dejaron espacios en blanco ” y de las cuales se constituyó hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad del actor.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 11 de diciembre de 2012, declaró probadas las excepciones denominadas “ falsedad del título base de la ejecución ”, “ posible fraude procesal ”, “ cobro de lo no debido ”, y en consecuencia revocó el pago emitido el 6 de diciembre de 2010 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenando en costas al demandante, decisión que fue revocada el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal accionado para en su lugar disponer la continuación de la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago.

Reprocha el petente la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio “ la carta de instrucciones fue adulterada, el pagare (sic) se lleno (sic) sin seguir las instrucciones dejadas por nosotros, se introdujeron nombres y se incluyeron personas naturales y jurídicas sin nuestra autorización, Nosotros jamás firmamos la hipoteca, el pagare (sic) y la carta de instrucciones con la finalidad de respaldar a terceras personas; nosotros solo queríamos respaldarnos a nosotros mismos y no podemos determinar si la demandante Algarra S.A. o la señorita MISKI VIVIANA Monroy (sic) fue quien adultero (sic) la carta de instrucciones ”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar se ordene proferir una nueva “ teniendo en cuenta el principio de literalidad de la carta de instrucciones y respaldo la voluntad plasmada en la misma ”. Mediante providencia calendada de 28 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujetas a otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 268 del cuaderno de tutela.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en proceso ejecutivo mixto que contra Surtiendas Monroy Ltda., Nelcy González de Silva y Miksi Viviana Monroy Silva y el accionante instaurara Algarra S.A., consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una hermenéutica jurídica respetable, más aún cuando, como lo ha reiterado la Corte “al fallador de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que no le compete hacer un nuevo estudio de las pruebas, ni el amparo está concebido para ello, pues no debe interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene origen en principios de carácter legal y superior” (providencia de 22 de agosto de 2012, exp. 01597-01, reiterada el 30 de abril de 2013 exp. 00439-01) ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DE JESÚS SILVA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2