CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00435-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4475-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00435-00 Acta n. º 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que WILSON JAVIER MORENO PALMA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 11001310501820210013700.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su pretensión, manifiesta que el 24 de enero de 2025 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad el envío de la totalidad de archivos que conforman el expediente digital del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310501820210013700 en el que fue demandante.
Señala que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas no han emitido respuesta. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se les ordene remitir el expediente solicitado. La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2025 y, por medio de auto de 21 de febrero de 2025, se inadmitió con el propósito de que se subsanaran algunas falencias que no permitían identificar con claridad y certeza a la persona que presentó el escrito constitucional.
En el término conferido para tal fin, el accionante corrigió las deficiencias advertidas y por medio de auto de 26 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que la oficinista encargada de los asuntos secretariales de los expedientes del despacho 09 afirmó que remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral al accionante el 27 de febrero de 2025.
Anexó como prueba el informe allegado por la funcionaria en mención. La Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá informó que una vez verificadas sus bases de datos, no encontró ninguna solicitud presentada por el interesado ante esa autoridad judicial. Advirtió que el accionante radicó erradamente la petición al correo electrónico j43ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que no corresponde a ese despacho.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el caso que se analiza, el accionante señala que las autoridades judiciales convocadas vulneraron su derecho fundamental de petición, pues no le han dado respuesta a la su solicitud de suministrarle copia del expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501820210013700.
Pues bien, la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que no recibió la petición aludida. En el escrito inicial, el tutelante presentó como prueba de la radicación copia digital del mensaje electrónico en el que aparece como destinatario el correo electrónico j43ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, una vez verificado, el correo electrónico institucional de la jueza de conocimiento se tiene que es jlato43@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por tanto, la Sala advierte que el actor no recurrió a la autoridad judicial a través del conducto regular por el correo institucional asignado a ese despacho por la Rama Judicial, toda vez que la dirección electrónica enunciada por él no se corresponde al canal adecuado para la recepción de solicitudes ante ese juzgado. De ese modo, es improcedente que acuda a reclamar su pretensión -de solicitud de acceso al expediente digital- directamente ante el juez constitucional, cuando no está debidamente acreditado que previamente la hubiese tramitado como es debido.
Por otra parte, la Sala aprecia que, en el trámite de la presente acción constitucional, el Tribunal accionado aseguró que dio cumplimiento a lo peticionado. Como soporte, aportó copia de un informe de 27 de febrero de 2025, en el que una oficinista de la Secretaría de la Sala informó que, ese mismo día, remitió el link del expediente digital al accionante.
A pesar de lo anterior, no aportó ningún elemento de prueba que permita demostrar que, tal y como afirma, esa documentación fue remitida. En efecto, no se adjuntó al trámite de tutela el oficio en el que la oficinista adjuntara el link del expediente digital, ni prueba alguna de que la contestación fuese dirigida al correo chaconezzmanzz99@hotmail.com, indicado por el apoderado judicial del accionante para recibir lo correspondiente.
En ese contexto, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. En consecuencia, ordenará que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de 24 de enero de 2025 al correo aportado por el accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado respecto de la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición que el actor formuló el 24 de enero de 2025.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00