Radicación n° 83541 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4475-2019 Radicación n° 83541 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la CORPORACIÓN VIVIENDO JUNTOS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La Corporación Viviendo Juntos, a través de su representante legal, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Luz Marleny González Restrepo adelantó acción de tutela en su contra, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Juan Matachín; que, en dicha acción, Luz Marleny reclamó la protección de sus derechos fundamentales por haber sido despedida de su empleo a pesar de encontrarse incapacitada; que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la que le impuso a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Juan Matachín el reintegro de la citada al cargo que ocupaba o a uno de iguales características; que, en fallo de 18 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín modificó esa determinación, en el sentido de ordenar que el reintegro debía ser cumplido por la «Corporación Viviendo Juntos», lo cual hizo con fundamento en que al dejar de operar la Asociación en el mencionado hogar infantil, la antes nombrada continuó con su función en virtud a un nuevo contrato que celebró con el ICBF.
Precisó que el fallo del Tribunal configuraba una vía de hecho, porque no es cierto que hubiera existido continuidad del vínculo laboral entre la «Corporación Viviendo Juntos» y la allí accionante; porque no se produjo el fenómeno de la sustitución patronal; porque esa persona jurídica no se encuentra en liquidación de acuerdo con el certificado de existencia y representación; porque es al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a quien le corresponde cumplir con el fallo de tutela por tener la dirección financiera y ejecución de los contratos; y porque de acuerdo con las directrices de esta misma entidad, la persona a reintegrar no cumple con los requisitos para ser nombrada en un hogar infantil.
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se dejara sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relacionó las actuaciones allí surtidas y pidió que se declarara improcedente la acción. La Sala de Casación Civil, en fallo de 7 de febrero de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que no se daba ninguna de las circunstancias previstas en la jurisprudencia constitucional para su prosperidad.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos. En esencia expresó que la sentencia de tutela acusada configuraba una «cosa juzgada fraudulenta» según lo señalado por la Corte Constitucional en las providencias « T-093/18 y T-218/12», toda vez que del certificado de existencia y representación de la «Corporación Viviendo Juntos» se desprende que «no ha sido liquidada» en la medida que no se ha iniciado ningún trámite en tal sentido; no se ha presentado renuncia de sus administradores ni se ha nombrado el liquidador.
De otro lado, reiteró que no se produjo el fenómeno de la «sustitución patronal», según se infiere de la sentencia « T-954/11». IV. CONSIDERACIONES Concluye la Sala, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por la accionante, es que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que Luz Marleny González Restrepo promovió contra la Corporación Viviendo Juntos; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Juan Matachín. De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se ha reiterado sobre el particular: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada realmente no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, luego de revisado el sistema de información de la rama judicial, «CONSULTA PROCESOS» de la Corte Constitucional, se obtuvo la siguiente información en relación con el estado actual de la acción de tutela en referencia: Radicación Demandante Demandado Primera Instancia Segunda Instancia Fecha Radicación T7235351 GONZALEZ RESTREPO LUZ MARLENY ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO MEDELLIN,ANTIOQUIA, JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLIN,ANTIOQUIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE DECISION CIVIL Feb 22 2019 T7235351 Etapa Actuación Secretaría Radicación Feb 22 2019 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Feb 25 2019 Envío Expediente a Sala de Selección Mar 4 2019 En esas condiciones, es evidente que la persona jurídica aquí accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional en la medida que apenas se empieza a surtir el trámite de la eventual revisión ante esa corporación, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017: No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De conformidad con lo expresado, proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9