República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4475-2016 Radicación n° 65309 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) AUTO Se reconoce al doctor Jhon Fredy Geovo Mosquera, identificado con C.C. 71.780.834 y T.P. 111.922 del C.S. de la J., como apoderado de la parte accionante en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.
SENTENCIA Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó emitió resolución de acusación en su contra por ser presuntamente autora de concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público mientras ejercía el cargo de Fiscal del ente acusador; que el 25 de mayo de 2010, la Fiscalía 3ª Delegada ante dicha Colegiatura solicitó que se allegara copia al proceso de la inspección judicial llevada a cabo el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía, la cual estableció que laboró como Fiscal Local 10 de Ungía los días 19 de diciembre de 2003, 8 de enero, 23 de febrero, 5, 6 y 7 de abril de 2004, y por ello se le absolvió de un proceso disciplinario que le seguían; que no obstante, el juez plural dictó sentencia el 11 de septiembre de 2014 sin obtener aquellas diligencias, y tras hallarla culpable del delito de falsedad ideológica en documento público, la condenó a 66 meses de prisión domiciliaria e inhabilitación para ejercer cargos públicos por 78 meses, «omitiendo su deber de investigación integral, y de obtener prueba y certeza plena para condenar».
Que en tal virtud, tanto ella como su apoderado apelaron y sustentaron perentoriamente, solo que la primera lo hizo en calidad de «sujeto procesal apelante no recurrente», y en esa oportunidad aportó, entre otras pruebas, la referida inspección judicial, dado que en su criterio tal elemento de juicio presumía su inocencia y la atipicidad de la conducta; que pese a ello, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Penal confirmó lo proveído por el Tribunal sin tener en cuenta su «alegato de apelación», que además no se declaró desierto, y por tanto estimó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, así como del principio de inocencia, y que se configuró un «defecto procedimental».
Que notificada personalmente de la precitada decisión, dejó constancia de la supuesta anomalía aludida, pero la Alta Corporación le manifestó el 19 de enero de 2016 que «a pesar de que la procesada no eleva ninguna petición, se le hace saber que ella actuó como apelante por intermedio de su defensor, lo que le impedía arrogarse la condición de no recurrente valiéndose de espacios procesales establecidos para que los demás sujetos o partes –precisamente los no impugnantes– presentaran sus alegaciones.
Pues, si lo que buscaba era complementar los argumentos de su apoderado de confianza, debió hacerlo dentro del término establecido para la sustentación del recurso de apelación», y terminó con que no podía ser notificada el 23 de enero de 2016, de una sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales referidas atrás, que se dejaran sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades accionadas y se les requiriera para que no incurran nuevamente en las presuntas irregularidades descritas, además de que se decretara medida provisional de suspensión de cumplimiento de los anteriores fallos, dado que ya fue comunicada para que suscribiera diligencia de compromiso y prestara caución para cumplir pena de prisión domiciliara.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folio 150). Las Fiscalías 9ª Delegada ante esta Corte y 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como la Sala de Casación Penal, informaron las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado (folios 197 y 198, 208 y 209, y 228).
El Tribunal demandado estimó que no se quebrantó la Carta Política (folio 251) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía allegó copia de la referida inspección judicial (folio 254). Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante pudo solicitar la adición y complementación del fallo si estimó que no se valoró su escrito de sustentación allegado en la calidad de «recurrente no apelante», tal como lo faculta el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rigió el trámite cuestionado, y agregó: Y es que, si bien la actora radicó un escrito el día 14 de enero de este año, donde manifestó la existencia de presuntas irregularidades en la actuación y señaló, expresamente, que ‘impugno su providencia para interponer los recursos y/o acciones extraordinarias procedentes’, válidamente, en el auto del 18 de enero siguiente, la Sala de Casación Penal interpretó lo descrito por la interesada como una censura contra el fallo del 10 diciembre de 2015, y por tal motivo precisó su improcedencia, dado que ‘contra las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala de Casación Penal no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios’.
Por consiguiente, si la peticionaria del amparo no hizo uso del mecanismo aditivo previsto en la normatividad procesal para alegar lo pretendido por esta vía, sino que formuló censura contra el fallo, pese a que no procedía recurso alguno, por tratarse de una decisión adoptada por el órgano límite de la jurisdicción en materia penal, desaprovechó el único medio con el que contaba para propender un pronunciamiento sobre los puntos que, en su criterio, no resolvió el fallador (folios 263 a 271) Con posterioridad al fallo, Darwin Castro Agualimpia, en calidad de vinculado en la presente acción, pidió que se concediera el amparo dado que estimó demostrados los requisitos generales y «causales específicas» señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que procediera la tutela (folios 8 a 14, c. Corte).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en las irregularidades del proceso cuestionado, principalmente que «no se valoraron las pruebas trascendentales para la decisión», se desconocieron los artículos 170, numeral 3 y el 194 de la Ley 600 de 2000, y no se advirtió el «defecto orgánico por incompetencia en razón del tiempo», a su juicio originado porque la Sala de Casación Penal efectuó la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta el 23 de enero de 2016, es decir cuando se resolvió sobre la constancia del yerro cometido que asegura (confusamente) haberla dejado plasmada al notificarse personalmente el 14 de enero anterior, actuación que desplegó en cumplimiento de la sentencia CC C-590 de 2005, que impone como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales «que de ser posible se debe dejar constancia de la irregularidad del yerro de la autoridad judicial que negó la violación», máxime que no procedían más recursos ni medios judiciales, y por ello así lo hizo con el fin de acudir a esta sede constitucional, muy a pesar de que tal actuación «quizá ya no obre en el proceso» debido a la devolución de la misma, y agregó que la decisión de 19 de enero de 2016 fue extemporánea pues lo allí considerado debió aludirse en la providencia del 10 de diciembre de 2015.
Por último, reprocha lo aducido por la homóloga Civil en punto que era dable solicitar la adición o complementación de la providencia en los términos del artículo 412 ibídem, pues «en las sentencias recurridas no había error en mi nombre, ni error arimético (sic) alguno» (folios 283 y 284 c. principal, y 16 a 30 c. Corte). IV. CONSIDERACIONES Al margen de que la parte accionante aduzca que el juez de tutela de primer grado se equivocó al hallar incumplido el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en punto a que debió solicitar ante la homóloga Penal la aclaración y complementación de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, para esta Sala de la Corte ello es un asunto jurídico que no merece pronunciamiento al carecer de relevancia constitucional, pues partiendo de que la presunta irregularidad por la no valoración de pruebas trascendentales se funda en que no se tuvo en cuenta la sustentación esgrimida al intervenir como «sujeto procesal apelante no recurrente», surge imperioso advertir que a la peticionaria, por auto del 19 de enero de 2016, se le informaron las razones por las que la sentencia que resolvió la alzada no abordó el estudio de esa alegación, tal como ella misma lo transcribió en el escrito de tutela.
En efecto, la precitada providencia resolvió el escrito presentado por Geovo Mosquera, a través del cual recriminó que no se estudiara lo planteado como «no apelante» y que tal situación violaba su derecho fundamental a la defensa y el principio de presunción de inocencia, que es sin duda la misma línea argumental propuesta en esta sede constitucional; en respuesta a lo anterior, se le indicó que al actuar «como apelante por intermedio de su defensor, [tal circunstancia] (…) le impedía arrogarse la condición de no recurrente valiéndose de espacios procesales establecidos para que los demás sujetos o partes –precisamente los no impugnantes– presentaran sus alegaciones.
Pues, si lo que buscaba era complementar los argumentos de su apoderado de confianza, debió hacerlo dentro del término establecido para la sustentación del recurso de apelación». Ese criterio, al margen de que pueda compartirlo la Sala, en realidad no luce arbitrario; por el contrario, está apegado a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, pues teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se asevera determinantemente que tanto el apoderado de la sindicada en el proceso cuestionado como esta última en causa propia, apelaron y sustentaron el recurso instaurado contra la sentencia dictada por el Tribunal el 11 de septiembre de 2014, no es entonces desproporcionado, ni constituye un yerro protuberante, concluir que no era válido que la segunda ejerciera esa actuación, sobre todo si ello había sido agotado por su representante judicial, como tampoco lo es el hecho de que tal circunstancia se explicara el 19 de enero de 2016, pues a más de ser un argumento rigurosamente formalista, en todo caso lo cierto es que la aquí accionante obtuvo resolución a su cuestionamiento.
Finalmente, en cuanto a la presunta irregularidad en la notificación, la Corte advierte que la Sala de Casación Penal le indicó a la actora que el 11 de diciembre de 2015 se le envió telegrama No. 27065, mediante el cual se comunicó la sentencia de segundo grado, además de que tal trámite se cumplió con el envío de un correo electrónico y una llamada telefónica, y para mayor garantía, el 18 de diciembre de 2015 se notificó por edicto lo proveído, desfijado el 13 de enero de 2016, lo cual resulta cardinal en esta controversia, pues tal como lo enfatizó la Sala de Casación accionada (folios 119 a 121), el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 prescribe que «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición», de manera que no se evidencia la transgresión constitucional que dé paso a la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala no encuentra mérito alguno para conceder el amparo pretendido, de suerte que las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10