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STL4475-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4475-2015 Radicación n.° 58133 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES CARACOL TELEVISIÓN S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere la sociedad accionante que promovió proceso ejecutivo contra la Beneficiaria de Antioquia y concluyó con sentencia de primer grado que desestimó las excepciones formuladas por la parte ejecutada y ordenó, por tanto, que las diligencias continuaran; que interpuso recurso de apelación; que lo resolvió la Sala de Decisión acusada a través de providencia en la cual revocó lo resuelto para declarar acreditada la excepción de prescripción y ordenar, en consecuencia, el cese de la ejecución arriba indicada.

Manifestó que en la citada determinación se incurrió en una, (…) carencia o indebida valoración del material probatorio (…) al fallar tomando como base los ambiguos argumentos presentados por una de las partes y desconociendo los derechos de la entidad ejecutante sin realizar un análisis del material probatorio, lo que condujo a la toma de una decisión en contra de los derechos fundamentales», vale decir, «se apoy [ó] en argumentos que no fueron debatidos dentro del proceso, ni invocados en las excepciones» ( fls. 49 a 61).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (…) dejar sin efecto el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín (…) y (…) en su lugar emitir nuevo pronunciamiento (…) en el que se apliquen los principios y preceptos jurisprudenciales, [o] se ordene proferir una nueva sentencia en donde se analice de manera razonada el material probatorio (…) (Fl. 63).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (FL. 65). El apoderado de la Beneficencia de Antioquia solicitó, la improcedencia de la presente tutela y argumentó que se encuentra demostrado que lo que interrumpe la prescripción, es la demanda, los requerimientos y un acuerdo conciliatorio, presentándose la demanda posterior a la fecha en que se configuró la prescripción (fls. 77 a 79).

La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, explicó que los fundamentos de la decisión son razonables y coherentes y allegó copia de la providencia (fl. 91). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional, y consideró que, (…)Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 6 de febrero de 2015 la apoderada especial de Caracol Televisión S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fl. 63 vto. idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido.

La precedente afirmación proviene de que la temática censurada, esto es, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante fallo emitido el 10 de julio de 2014 (fls. 40 a 47, cdno. 3), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de seis (6) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que la disciplinan no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se comprueba, entonces, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza de la sociedad accionante y muestra el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado (fls. 124 a 131) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y adicionalmente consideró que, (…) La sentencia objeto de la acción de tutela por vía de hecho, fue emitida por el Tribunal Superior de Medellín revocando el fallo de Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, fue notificada por edicto fijado el 23 y desfijado el día 25 de julio de 2014, dentro de los términos de ley, la parte demandante (…) 2.

La acción de Tutela fue radicada ante la H. Corte Suprema de Justicia en el mes de diciembre de 2014, esto es a los cuatro meses de emitido el fallo y expedidas las respectivas copias, y no después de seis meses como lo manifiesta el Magistrado Ponente (fl. 138 a 146). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, que revocó la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del mismo circuito, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la sociedad accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y las normas que la regulan. Así respecto de la prescripción argumentó (…) En el evento a estudio, se acompañó con la demanda documento que supuestamente da cuenta de la realización de audiencia de conciliación extrajudicial por la vía administrativa (folio 16 del cuaderno principal), pero que en verdad no podría valorarse como tal aun de haberse cumplido las exigencias para ello previstas por la ley –que no es el caso-, sino además porque el aludido no está previsto como requisito para acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior, sin embargo, no daría al traste con la prueba de un hecho interruptor de la prescripción, de darse los supuestos para ello previstos por la ley, que tampoco es del caso, como pasa a explicarse. El referido documento no fue suscrito por el representante de la entidad aquí demandada sino por un supuesto apoderado de quien no existe en este caso prueba de que hubiese sido expresamente delegado para reconocer la deuda, de tal forma que un acto expreso o tácito de parte suya pudiera generar la consecuencia jurídica de que se viene hablando.

Estimó el juez de primera instancia que la prescripción de la obligación contenida en los títulos objeto de cobro se interrumpió, por cuenta del reconocimiento de la obligación en el “acta de conciliación” desde la fecha en que se hizo la audiencia, esto es el 7 de diciembre de 2007, en concordancia con el artículo 2539 del Código Civil. No obstante, no puede entenderse que respecto de las facturas de venta haya operado la interrupción natural de la prescripción, pues como ya se vio para que ello acaezca debe darse un reconocimiento expreso o tácito por parte del deudor o por un tercero explícitamente facultado, lo cual se echa de menos en este caso como ya se dijo, y que no puede deducirse de la circunstancia de que al – antitécnicamente- responder los hechos de la demanda, particularmente el hecho Quinto, la demandada no hubiese cuestionado ni la calidad de apoderado suyo en cabeza de quien suscribe el acta aludida, ni de las facultades de que estuviese dotado, pues de aquella situación no puede seguirse una confesión en el sentido de quien suscribió el acta estaba expresamente autorizado para reconocer la deuda, ya que evidentemente no se cumpliría el requisito exigido por el art. 195-4º del C. de P.C., esto es, que “sea expresa, consciente y libre”.

No sobra agregar que si bien establece nuestro estatuto procesal la confesión por apoderado, presumiéndose facultado para hacerlo en la demanda, las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art. 101, es evidente que la situación descrita tampoco encaja en esta taxativa previsión. Y finalmente concluyó que Bajo esta óptica y dado que las facturas de venta tienen como fecha de vencimiento el 22 de enero y 19 de febrero de 2007, la fecha límite para que operara la prescripción extintiva era el 22 de enero y el 19 de febrero de 2010, mientras que la demanda ejecutiva solo vino a ser elevada en noviembre de ese año, esto es transcurridos mas de 9 meses después de haber operado dio fenómeno liberatorio de la obligación (…).

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando al realizar el análisis pertinente de la prescripción de la obligación la encontró probada.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre las decisión adoptada en la sentencia, fue proferida el 10 de julio de 2014 y solo hasta el 6 de febrero de 2015 (fl 48), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de seis meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación, conforme se prueba con el sello de la fecha de recibida.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11