CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4475-2013 Tutela No. 51423 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 16 de octubre de 2013, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera VÍCTOR HUGO VILLAMIL OSORIO en contra de la recurrente y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que el 10 de septiembre del presente año, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, elevó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación a la “ Inconformidad con la respuesta al derecho de petición interpuesto ante la aerolínea Vivacolombia ”, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a la misma.
En ese orden de ideas, solicitó al juez constitucional, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada “ resolver de manera URGENTE la petición presentada ”. Mediante providencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo al derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que las accionadas no han dado respuesta al actor, y por tanto ordenó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio “ que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Víctor Hugo Villamil Osorio”.
Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio la impugnó, argumentando el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se observa a folios 73 a 82 del cuaderno principal, en el que se observa que mediante oficio RAD: 13-214842-4-0, se remitido al e-mail del accionante, la respuesta a su derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 2013.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a la solicitud expuesta por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada, dio respuesta en forma concreta al accionante a su correo e-mail, pues en virtud del oficio RAD: 13-214842-4-0 remitido el 23 de octubre del presente año, le informó que la queja planteada por el actor contra la sociedad Fast Colombia S.A.S, fue inadmitida al no cumplir con los requisitos señalados en los artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley 1480 de 2011 “ en virtud de la cual se otorgó el término de 5 días siguientes a la notificación de dicho proveído para que se subsanaran los puntos relacionados en el mismo so pena de rechazo ”, decisión que fue publicada por Estado en la Secretaría del Grupo de Defensa del Consumidor y de la cual se allegó copia, siendo entonces la respuesta de fondo, clara, precisa.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 16 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR HUGO VILLAMIL OSORIO contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6