Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00099-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4474-2025 Radicado n.°11001-02-03-000-2025-00099-01 Acta n.°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que presentó acción popular contra la Aurora Funerales y Capillas Chinchiná S.A.S. con el fin de que construyera una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida o que se desplacen en silla de ruedas.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la adecuación de la batería sanitaria, razón por la cual, únicamente ordenó la construcción de dos rampas móviles, y condenó al pago del 30% de las costas causadas.
Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de fallo de 16 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó y no condenó en costas en segunda instancia, tras estimar que la intervención del accionante no ameritaba un reconocimiento de agencias en derecho.
Manifestó que esta última autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no le reconoció lo solicitado en la alzada, y además omitió fijar las agencias en derecho en segunda instancia, a las cuales aduce tiene derecho. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales emitir una decisión de reemplazo en la que se le reconozcan el 100% de las agencias en derecho a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2025 y por medio de auto de 20 de enero de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción popular que originó la presente tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un auxiliar judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, mediante escritos separados, remitieron el link del expediente digital del proceso de la acción popular. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el accionante.
Determinó que el Tribunal razonablemente negó las costas, y únicamente advirtió una diferencia de criterio del accionante respecto de la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita, sin profundizar, que se dé cumplimiento al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de octubre 2024 en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional. Para ello, la Sala analizará dicha providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
En lo que interesa a la acción de tutela, se advierte que el Tribunal convocado mantuvo la condena que en primera instancia se impuso a la accionada consistente en pagar el valor del 30% de las costas del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues la demanda prosperó parcialmente en primera instancia y la alzada la confirmó. El ad quem precisó que en el transcurso del proceso la demandada logró demostrar la adecuación del baño, además advirtió que la construcción de las rampas que ordenó el juez de conocimiento no se originó de una propuesta o pretensión de la demanda inicial.
Manifestó que el accionante tampoco asistió a la citación del pacto de cumplimiento ni a la inspección judicial respectiva. Adicionalmente, al presentar los alegatos de conclusión del recurso de apelación se limitó a pedir el amparo de los derechos de la acción de forma genérica, así como la condena en agencias en derecho a cargo de la entonces accionada.
En ese contexto, estimó que no había lugar a modificar la condena en costas, tras constatar que la intervención del accionante en el proceso de acción popular fue considerablemente reducida, y, por consiguiente, no ameritaba el reconocimiento pretendido en la segunda instancia. En efecto, la Sala estima que contrario a lo expuesto por el actor, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales mantuvo la orden de condena en costas a la accionada en cumplimiento de lo establecido en la ley y los elementos de prueba allegados al proceso, escenario que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En criterio del Tribunal, el juez de conocimiento condenó adecuadamente lo correspondiente a las costas del proceso. Lo anterior, después de revisar el despliegue de la gestión procesal del accionante, el cual estuvo reducido en contraste con lo reconocido y ordenado en primera instancia. Por lo tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, el accionante en sede impugnación cuestiona la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 que regula de manera unificada las tarifas para fijar la liquidación de las agencias en derecho. No obstante, la Corte advierte que dichos reparos no se plantearon desde el escrito inicial y, por tal razón, no pueden estudiarse en esta ocasión, pues un pronunciamiento de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00