SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4474-2014 Radicación N° 35946 Acta Nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante legal de la sociedad INGENIERIA Y MULTISOLUCIONES E.S.P. S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados. Señaló que con base en el contrato de concesión No.001-2007, suscrito por la sociedad con el Municipio de Puerto Rondón, Arauca, el 02 de enero de 2009 suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Hugo Orlando Nieves Peña, para el mantenimiento de los equipos eléctricos que procesan la potabilidad del agua, en ese municipio; que el contrato se pactó según los parámetros establecidos en el numeral 3° del articulo 12 de la Ley 80 de 1993, norma que avala a la empresa accionante para celebrar esta clase de contratos públicos; que dicha norma establece que en ningún caso estos contratos generan relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable; que no obstante, el citado Hugo Orlando Nieves Peña presentó demanda ordinaria laboral en contra de la accionante, para obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales; que de dicha demanda conoce el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca; que los artículos 2º y 104 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo determinan la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias que surjan de esta clase de contratos, cualquiera que sea su régimen; que en este caso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca no puede estar conociendo de este proceso, como lo determinan los artículos 85, 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), normas aplicables por analogía en este proceso (Art. 145 del Código de Procedimiento Laboral).
Dijo que contesto la demanda y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción del juzgado para conocer del proceso, en razón a que el contrato suscrito entre las partes no genera relación laboral, como se encuentra determinado en la ley aplicable a esta clase de contratos; que pese a esa excepción previa, el Juzgado continuó conociendo el trámite procesal, y en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, y saneamiento del proceso, del 30 de septiembre de 2013, negó prosperidad a tal defensa, y también negó el recurso de apelación interpuesto allí mismo; que en seguida propuso, con base en el numeral primero del Articulo 140 Código de Procedimiento Civil, la nulidad del proceso por falta de jurisdicción del Juzgado Laboral para conocerlo, y que la misma fue negada, pero le concedido el recurso de apelación; que a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió tal impugnación, mediante auto del 31 de enero del 2014 la inadmitió, aduciendo que las decisiones relativas a la falta de competencia o de jurisdicción no son apelables, para lo que se basó en una interpretación analogía inexistente e ilegal; que interpuso el recurso de súplica contra el auto anterior, el cual fue igualmente negado por haberse dictado el auto recurrido, en la Sala Laboral.
Afirmó que en la parte considerativa y resolutiva del auto que inadmitió el recurso de apelación, se aplicó una interpretación analógica y concluyó que la nulidad por falta de jurisdicción no es susceptible de apelación pero que en la parte resolutiva de la providencia se niega el recurso por carecer de competencia funcional, es decir que basó la decisión en argumentos incoherentes; que quien conoció y negó el recurso de súplica fue el mismo Magistrado ponente que inadmitió el recurso de apelación presentándose otra violación del derecho fundamental al debido proceso; que al «negar el recurso de apelación y el de Suplica, en sus providencias determinaron, que el Tribunal carece de Competencia Funcional para conocer de este proceso», y si ello es así, tal decisión genera una nulidad de carácter insaneable y pretermite íntegramente la instancia; que mediante auto del 11 de marzo de 2014 debido a que la etapa de saneamiento del proceso se agotó, el juez de conocimiento fijó fecha para audiencia de pruebas, alegatos y fallo del proceso para el día 15 de mayo de 2014 por lo que quedo agotada, toda acción procesal legal e idónea para solicitar la nulidad por falta de jurisdicción propuesta dentro del proceso; y finalmente, que el despacho ha omitido la obligación que tiene de declarar de oficio la nulidad según lo consagrado el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior solicito que « se anule toda la actuación procesal, incluido el auto que admitió la demanda. Y en su lugar se envié el proceso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo determina en numeral 2°. Art 104 C. C. Administrativo. Toda vez que el presente proceso se ha tramitado por vía de hecho, lo que viola flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en los Art.29 y 230 C. Política, y más aún cuando el proceso quedo sin segunda instancia, pretermitiéndose la misma, como consta en las providencias del Tribunal, cuando determina que carece de competencia funcional para conocer del proceso».
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 1º de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna de los accionados ni de los intervinientes.
IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones. Pretende la sociedad accionante que por vía de tutela, se deje sin efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral que contra ella instauró el señor Hugo Orlando Nieves Peña por falta de jurisdicción, pues alegó que de esa controversia debía conocer el Contencioso Administrativo; y argumentó que los accionados le vulneraron el debido proceso, porque primero, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca negó la excepción y también el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión; y segundo, que habiendo propuesto la nulidad procesal por esa misma causa, que también fue negada, se concedido el recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a pesar de haberlo admitido, posteriormente decidió inadmitirlo alegando que tal decisión no era susceptible de alzada.
Pues bien, los accionados no incurrieron en decisiones irregulares, ilegales o arbitrarias que autoricen la intervención del juez constitucional, sino que, en obedecimiento de la autonomía e independencia de que son poseedores, tomaron decisiones que, sin perjuicio de que fueran o no compartidas por el juez de tutela, gozan de presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por la mera inconformidad de las partes con ese obrar.
En efecto, la negativa inicial a conceder los recursos de reposición y de apelación no fue una decisión autoritaria, pues lo que consideró el Juzgado, según lo citó el Tribunal, fue que cuando se interpusieron los recursos, ya se había precluído la etapa de decisión de excepciones previas y se había iniciado la de saneamiento del proceso, con lo cual tales recursos resultaron extemporáneos; tal proceder se observa lógico, por tratarse de varias etapas procesales así se hayan surtido en una misma audiencia. Acto seguido se propuso la nulidad por la misma razón, que corrió igual suerte que la excepción, pero sobre cuya resolución se concedió el recurso de apelación, interpuesto oportunamente.
No obstante haber admitido el recurso de alzada, el tribunal accionado encontró, previo a resolverlo, que de acuerdo con los numerales 8º y 13º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil la providencia no era apelable; y para abundar se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, razón por la cual esa decisión se torna razonable, sin que sea menester repetir esa argumentación, por parte de esta sede constitucional.
Estas decisiones, como puede verse, son coherentes y consecuentes con la realidad procesal, obedecieron al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente y a precedentes claramente establecidos en torno al tema, con lo que se desvirtúa cualquier sospecha de extralimitación por parte de los accionados. Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.
Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
Por todo lo anterior, se impone negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el Representante Legal de la sociedad INGENIERÍA Y MULTISOLUCIONES E.S.P. S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2