CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4474-2013 Tutela No. 51391 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUSITANA DE TRANSPORTES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2013, que denegó la tutela instaurada por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad contractual que en su contra promoviera Miguel Alfonso Delgado Galvis. Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y con él pretendía la parte demandante la declaratoria de responsabilidad y el pago de los perjuicios derivados con ocasión al accidente que sufriera el 13 de diciembre de 2001, cuando se transportaba como pasajero en una buseta afiliada a la empresa demandada.
Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada y el llamado en garantía, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado el 20 de agosto de 2013 y en su lugar no declaró probadas la excepciones de mérito y por tanto declaró civilmente responsable a la empresa accionante.
Reprocha la empresa actora la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio, en un caso de idénticas supuestos fácticos al involucrar a otro pasajero que sufrió el mismo accidente, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, resolvió confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, así mismo que se aplicó en forma indebida el artículo 2544 del C.C., al dar por sentado que “ como se dio la declaratoria de prescripción de la acción penal el 18 de junio de 2008, que es a partir de ese momento que resulta aplicable el nuevo computo del término que refiere la precitada norma, concerniente a la suspensión e interrupción de las prescripciones de corto tiempo ”.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y por tanto ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia. Mediante providencia calendada de 21 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la sociedad accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 193 a 196 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el instaurado por Miguel Alfonso Delgado Galvis contra la empresa tutelante, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Es por ello que, independientemente que la decisión que viene de memorarse sea prohijada por la Corte dado que no es el escenario propio para ello, surge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, nace que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Amén de ello, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para estimar las pretensiones se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que no se materializo el fenómeno prescription en punto de la acción de resarcimiento instaurada dadas las particulares connotaciones expuestas que aparejaron la interrupción del cómputo del término al efecto establecido en el artículo 993 del Código de Comercio, en tanto que se trata del ejercicio de una acción proveniente del contrato de transporte, así como que se estructuración y acreditaron los concurrentes presupuestos axiomáticos de la pretensa reparabilidad, motivo por el cual la gestora había de asumir el pago de los perjuicios que generó el insuceso ocurrido al transportar a la persona que se vio afectada en el siniestro, entendido que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de LUSITANA DE TRANSPORTES S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2