Radicado n.° 15693-22-08-000-2024-00230-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4473-2025 Radicado n.° 15693-22-08-000-2024-00230-01 Acta n.º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LIFE TRAVEL REPRESENTACIONES TURÍSTICAS INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS INTERNACIONALES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso n.° 15759310500120240008000.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su solicitud, narró que Marian Guerrero Ramírez promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2023 hasta el 20 de febrero de 2024.
En consecuencia, se condenara a la empresa al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, salarios insolutos, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comisiones adeudadas, « premio de aniversario » y aportes a pensión, salud y caja de compensación familiar. Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado n.° 15759310500120240008000, quien en auto de 7 de mayo de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y fijó el « martes 5 de agosto de 2024 a las 8:30 a.m. » para surtir el trámite previsto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujó que por medio de correo electrónico de 5 de agosto de 2024, el juez aclaró que la fecha correcta era el « martes 6 de agosto de 2024 a las 8:30 a.m ». Expuso que en dicha data se realizaron las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decretó de pruebas a efectos de practicarlas el 7 de noviembre de 2024, a las 8:30 a.m. Indicó que por medio de correo electrónico de 21 de octubre de 2024, envió las pruebas solicitadas por el juez y, el 7 de noviembre de 2024, esto es, el mismo día de la audiencia, a las 8:01 a.m. envió incidente de nulidad, con fundamento en lo establecido en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la apoderada judicial de la demandante carecía de poder para actuar en el proceso ordinario laboral.
Refirió que no asistió a la audiencia programada; sin embargo, en ella el juez profirió sentencia en su contra, pese a que primero debió decidir su solicitud de nulidad. Detalló que, posteriormente, esto es, el 20 de noviembre de 2024, la autoridad judicial rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso, con fundamento en que la demandada se notificó el 28 de mayo de 2024; que no alegó la nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, y que además, el poder otorgado a la abogada del demandante cumple con el artículo 77 del código General del Proceso, por lo cual la representación adjetiva era válida.
Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que « omitió resolver el incidente presentado y profirió sentencia el día 07 de noviembre de 2024 proceso 2024 00080 00, sin haber resuelto el mismo ». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2024 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió. En su lugar, requirió que se ordene a la autoridad judicial resolver el incidente de nulidad de fondo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y, el mismo día, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso adjuntó el link del expediente del proceso, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que contra el auto que resolvió la nulidad procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la demandada, por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional, toda vez que era obligación de la parte accionante presentar el incidente de nulidad en las etapas procesales establecidas por la norma e, incluso, pudo formularla a través de excepciones; sin embargo, lo omitió. Refirió que aunque el a quo resolvió el incidente de nulidad después de proferir fallo, dicha actuación no resulta transgresora de derechos fundamentales, por dos razones: « i) porque en últimas la nulidad carecía de fundamento como lo sustentó el a quo al resultar abiertamente improcedente, y ii) porque el incidente se presentó por fuera de la audiencia ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el juez erró al rechazar de plano la nulidad con fundamento en que debió presentarla en la etapa procesal pertinente, esto es, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, toda vez que radicó dicho escrito el mismo día de la diligencia, pero antes de que se profiriera el fallo; razón por la cual, afirma, « el juez debió resolver la nulidad y luego si [sic] dictar su sentencia ».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2024, que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, pues consideró que la autoridad judicial debió resolver el incidente de nulidad con antelación al fallo. Pues bien, lo primero que la Corte advierte es que la tutelante no cuestiona la decisión de fondo de la nulidad -su rechazo-, sino la oportunidad procesal en que ello ocurrió. Así, para resolver el asunto, es suficiente señalar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, pues aunque la tutelante tiene razón al referir que la nulidad debió decidirse en la etapa subsiguiente a su formulación y antes que se emitiera sentencia, nótese que, por un lado la actora no compareció a dicha etapa procesal a efectos de obtener un pronunciamiento oportuno al respecto y, eventualmente, interponer los recursos que, contra dicha decisión procedieran.
Además, en todo caso, el juez de conocimiento advirtió dicha irregularidad con posterioridad a la celebración de la misma y procedió a decidir la nulidad propuesta por la hoy accionante en auto de 20 de noviembre de 2024, en el sentido de rechazarla por cuanto, entre otras razones, advirtió que poder que demandante otorgó a su mandatario cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código General del Proceso.
De ahí que el asunto finalmente se decidió de fondo por la autoridad convocada, toda vez que analizó el reparo puntual que planteó el accionante; luego, resultaría inane adoptar alguna determinación al respecto, pues ello implicaría reabrir una cuestión resuelta en el proceso. Por último, la Sala advierte que la accionante pudo interponer el recurso de reposición contra la decisión de 20 de noviembre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, de la revisión de los medios de convicción se aprecia que la interesada no promovió dicho mecanismo para proponer los reparos que por esta vía formula.
En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado de conformidad con la parte motiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, Declarar improcedente el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00