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STL4473-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación n° 83821 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4473-2019 Radicación n° 83821 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA en representación de su mejor hijo XX, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES María Elvira Manotas Marriaga en representación de su mejor hijo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «de los niños» a la «integridad física», educación, vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso, salud, «derechos de la institución familiar y derechos patrimoniales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado contra Elmer Cure Cortés, progenitor de sus menores hijos, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo fijó cuota alimentaria por $2.350.000 mensuales, más dos extraordinarias para los meses de junio y diciembre por $2.700.000; que, ante el deceso del alimentante inició acción ejecutiva contra los herederos del mismo; que en el trámite de esta acción, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla «decretó el embargo de los depósitos judiciales obrantes en el proceso de sucesión» de dicho causante, tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla», depósitos constituidos por concepto de «cánones de arrendamiento» producidos o que produjeran los bienes relictos; que el juzgado antes citado no accedió a poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo los dineros por ese concepto, apoyado en el artículo 1395 del Código Civil; que apeló esa determinación y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante proveído de 12 de septiembre de 2018.

Precisó que la providencia última citada configuraba una vía de hecho porque si bien era cierto que los frutos naturales y civiles generados por los bienes sucesorales pertenecían a los herederos, mucho más lo era que se imponía morigerar el citado artículo 1395 en el sentido que aquéllos debían ser utilizados con el fin de atender el «pago de cuotas alimentarias requeridas para satisfacer las necesidades constitutivas de derechos fundamentales de un menor de edad que carec[ía] de ingresos y que por prohibición legal no [podía] ingresar al mercado laboral», acorde con los principios de solidaridad, equidad y justicia señalados en el artículo 230 de la C. P. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos el auto de septiembre 12 de 2018 y, en su lugar, se ordenara al Juez Quinto de Familia de Barranquilla adoptar las medidas pertinentes para «garantizar la alimentación de los menores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dijo que la accionante no precisó en qué clase de defecto incurrió esa corporación al dictar la providencia de 12 de septiembre de 2018 y, por ende, cuál era la vía de hecho invocada.

Por lo demás, reiteró lo dicho en el citado auto y que la decisión había atendido la sana interpretación de las normas aplicables al caso bajo estudio, así como la jurisprudencia de esta corporación contenida en la CSJ STC10342-2018. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relacionó las actuaciones dentro del juicio sucesorio del causante Elmer Cure Cortés, entre ellas, que mediante auto de 22 de junio no se accedió a solicitud proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en el sentido de remitir los dineros depositados en ese despacho; que, por auto de 25 de julio 2017 se decidió el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra el anterior, en el sentido de no reponer el primero y conceder el segundo. La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado tras encontrar razonable la decisión controvertida por esta vía, pues, «no se adviert[ía] la concurrencia de algunos de los presupuestos de procedibilidad que habilit[aban] la intromisión del juez del amparo, cuando se controvierten decisiones judiciales».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en la misma motivación consignada en el escrito de tutela. Añadió que «no se [podía] incumplir las deudas tributarias, laborales o alimentarias, bajo pretexto de que los frutos civiles pertenec[ían] a los herederos». IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en el proveído de 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo: «[…] tal como lo manifestó el juez a-quo en la providencia impugnada, tales dineros tienen su fundamento en que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, mediante proveído datado julio 11 de 2012, decretó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que produjeran los bienes que corresponden a la sucesión del causante Elmer Cure Cortés». «lo anterior deja ver que, tal como lo indicó el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, los depósitos judiciales que figuran con ocasión del proceso de sucesión, corresponde a tales cánones de arrendamiento, es decir, a frutos civiles que han tenido lugar con posterioridad a la muerte del causante.

Fue por tal razón, que en el auto objeto de apelación, el juez a-quo, señaló que ni siquiera había lugar a decretar la medida de embargo sobre tales» «al margen que tal medida hubiere sido o no procedente, lo cierto es que esos frutos civiles, con fundamento en el inciso tercero del artículo 1395 del Código Civil, distinto a lo que pretende hacer ver la parte apelante, no forman parte de la masa sucesoral o acervo herencial, sino que, vienen a hacer parte de patrimonio individual de cada uno de los herederos, sin que, con fundamento en la mentada normativa, exista lugar a inventariarlos».

Y con base en la sentencia CSJ STC10342-2018, indicó: «partiendo de tales asertos y atendiendo que el proceso ejecutivo de alimentos se tramita por los herederos Elmer y Efraín Cure Manotas contra la sucesión, por una obligación del causante frente a ellos, es precisamente la sucesión la que debe pagar tal prestación, lógicamente, con los bienes que la conforma, es decir los que componen la masa sucesoral». «independientemente del argumento relacionado por la parte recurrente en el sentido que, para ello existe el beneficio de inventario, con el fin que las obligaciones sean pagadas con los bienes de la sucesión previo a la partición y hasta el punto en que los activos logren cubrir los pasivos, para que los herederos no se vean afectados; en realidad, no corresponde a los herederos pagar las obligaciones del causante, sino, se itera a la sucesión». «tal como se ha visto en la citada sentencia de la H. Sala de Casación Civil, los frutos civiles causados con posterioridad al fallecimiento del de cujus, pese a ser accesorios al acervo herencial, corresponden a los herederos de modo que, pretender el embargo de tales frutos para que con esos dineros se pague la obligación demandada en el proceso cursante ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, es pretender que los herederos del señor Elmer Cure Cortes, paguen con su patrimonio, una obligación que no les es propia.

No puede perderse de vista que el pago de la prestación corresponde a la sucesión y que son los bienes de la masa, los inventariados, los que puede ser objeto de las cautelas deprecadas» Desde esta perspectiva considera la sala que realmente no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la providencia de segunda instancia que ratificó la decisión de no decretar el embargo de los depósitos existentes a favor del juicio sucesoral del causante Elmer Cure Cortés, al no percibirse algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.

Al contrario, todo lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto procedimental o sustantivo o por indebida interpretación de la norma que regula la materia tratada, pues, para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, más aún cuando en la sentencia impugnada se sostuvo: « (…) Conforme a lo que viene de verse, es claro que la inconformidad del accionante está en la negativa del juzgado que conoce de la sucesión y la confirmación del colegiado encausado, de poner a disposición del juicio de alimentos los dineros que han sido consignados con ocasión del embargo decretado sobre los bienes denunciados en la sucesión, al considerar que debe cumplirse de manera inmediata en razón de los derechos del menor alimentario.

(…) Sin embargo, no se advierte la concurrencia de algunos de los presupuestos de procedibilidad que habiliten la intromisión del juez del amparo, cuando se controvierten decisiones judiciales. Esto es así, como quiera que no puede olvidarse que con la muerte de una persona se abre la sucesión de sus bienes, a la cual deberán concurrir todas aquellas personas que consideren que por ley o testamento estén llamados a recoger la herencia, quienes con ocasión de dicha delación asumirán su posesión, sin que ello implique la posibilidad de disponer de los bienes relictos, los cuales entran a conformar una masa herencial que solo quedará disuelta con ocasión de la partición herencial.

Es así como esta Corporación ha indicado «que una vez ocurrida la delación de la herencia los causahabientes adquieren su posesión efectiva (art. 783 C.C.) y, en ese orden, todo acto de disposición que pudieran realizar respecto del patrimonio relicto constituye, en estrictez, un negocio jurídico de disposición propio de sus derechos herenciales, autónomo, e independiente» (CSJ SC418-2018 de 1° de marzo de 2018, rad. 2011-00434-01).

Para efecto de concretar esa trasmisión patrimonial por el modo de la sucesión se ha previsto la posibilidad de que su trámite se adelante ante los notarios públicos o los jueces, para lo cual habrán de atenderse las pautas que contemplan para ello el ordenamiento, entre los que se prevé el reconocimiento de todos aquellos que comparezcan y acrediten su derecho, sea como herederos, legatarios o acreedores, la diligencia de inventario y avalúos y la partición; en donde esta última, no es más que la asignación del patrimonio relicto a los sucesores, cuyo efecto es que «[C]ada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión…», atendiendo en todo caso las previsiones que en relación con los frutos percibidos después de la muerte del causante refiere el artículo 1395 del Código Civil.

Debe recordarse que conforme ha indicado esta Corporación los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles», de conformidad al artículo 717 del Código Civil, y, específicamente, en los juicios de sucesión, en donde los causados con posterioridad a la muerte del de cujus pertenecen a los herederos, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo.

Así se estableció en la sentencia STC10342-2018, misma que fue citada por el tribunal recriminado. Adicionalmente, habrá de considerarse lo dispuesto en el artículo 1016 ídem según el cual: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. Queda claro entonces que tales disposiciones constituyen directrices diáfanas que permitirán que el patrimonio del causante pueda transmitirse válidamente a los llamados por ley o testamento a recoger la herencia, sin desconocimiento de las obligaciones que al momento del deceso se encontraran insolutas.

(…) Por otra parte, ha de señalarse que en tratándose del derecho de alimentos de menores de edad, la normatividad aplicable se encuentra prevista, entre otros, en los artículos 44 de la Constitución Política, 411 y siguientes del Código Civil, y 24 de la Ley 1098 de 2006, legislación que establece que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto».

Es lo cierto que el ordenamiento jurídico patrio, propende por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mismos que por decisión del constituyente primario, fueron catalogados como «sujetos de especial protección» por parte del Estado, lo que impone estudiar esos asuntos con mayor rigurosidad, más aún cuando se trate de los alimentos a que tienen derecho, pues, como lo prevén los artículos 44 y 13 de la Constitución Política «[…] los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta».

Lo anterior ha sido desarrollado, entre otras, por el canon 9° de la Ley 1098 de 2006 que consagra que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Igualmente el precepto 397 del C. G. del P., núm. 2° par. 2° establece que «[e]n lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan» (Se subraya), y la Corte Constitucional ha relievado que «[ ] El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos […].

El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa [ ] (C. Const Sent.

C 994 de 2004). En ese orden cuando quiera que existiendo una obligación alimentaria, a cargo del causante, podrá hacerse efectiva dicha deuda hereditaria dentro del juicio de sucesión, ora en el correspondiente juicio ejecutivo, pero en tales eventos la reclamación habrá de concretarse sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones, así lo precisó esta Corporación al señalar: «Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.

Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: «Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas». En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que “Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».

Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto» (CSJ STC9523-2016 de 13 de jul. de 2016, Rad. 2016-00032-02).

(…) Según se desprende de lo reseñado, el accionante promovió juicio coercitivo para el cobro de los alimentos causados con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, siendo inicialmente rechazada la demanda bajo el argumento de que debía concurrir al juicio sucesorio, determinación que se estimó desacertada por esta Sala y ordenó al juzgado que la dejara sin efecto, conminándolo a que hiciera la valoración adecuada del título, a fin de que verificara «si el cobro compulsivo de estas era procedente o no, conforme lo previsto por el Estatuto Procesal Civil y en las normas sustanciales», como era la vigencia o no de la prestación debida respecto de cada uno de los alimentarios; valoración que igualmente resulta necesaria en relación con las eventuales cautelas con las cuales se pretenda efectivizar la obligación que necesariamente deben recaer sobre el patrimonio del alimentante y no de los herederos.

No obstante lo anterior, en la mentada ejecución se solicitó el embargo y secuestro de los depósitos judiciales dentro del juicio mortuorio que para efecto de distribuir la herencia cursa en el juzgado accionado, producto del embargo de los arrendamientos que han producido los bienes después del fallecimiento del alimentante, frente a lo cual aquel, en auto de 14 de octubre de 2016, dio acuse de recibo pero al ser requerido para la remisión de los mentados depósitos, manifestó que no accedía a lo solicitado, pues se debía esperar hasta la «partición» para resolver sobre los mismos, ya que constituyen frutos civiles y, por consiguiente, «dichos cánones de arrendamiento corresponden a los herederos».

Lo dispuesto anteriormente, fue ratificado por la colegiatura encartada, elucidando argumentación semejante a la del juez unipersonal, y citando el precedente de esta Corporación, en la cual se desarrolló el tópico alusivo a los «frutos civiles» dentro del juicio de sucesión, -lo relativo a su causación, entrega, entre otros-, sin que de tales raciocinios se pueda predicar arbitrariedad o que sean antojadizos o caprichosos, de justifiquen calificarlos como vías de hecho.

Esto es así, porque al margen de que el ejecutante de alimentos sea un menor de edad, es indiscutible que la prestación alimentaria únicamente se podrá reclamar sobre bienes del causante, y la posibilidad de disponer de algunos para el pago de ciertas acreencias que resulten necesarias, únicamente se abre paso con ocasión del consenso de los coasignatarios, caso contrario, resultará perentorio que todas las obligaciones insolutas a cargo del de cujus sean consideradas, no solo en la diligencia de inventarios y avalúos sino al momento de la partición, en la cual se hagan las asignaciones correspondientes e, incluso, se determine la eventual existencia de una compensación; etapa que en este particular caso no se ha verificado y que podrá ser objetada o impugnada cuando no satisfaga las exigencias sustanciales y procesales que se le imponen…».

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13