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STL4473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71673 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4473-2017 Radicación n.° 71673 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela formulada por JULIO CÉSAR GÓMEZ GALLEGO, en condición de apoderado de FABER ESCOBAR ARIAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio César Gómez Gallego, apoderado del señor Faber Escobar Arias, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que la Policía Nacional le reconoció a su poderdante indemnización por incapacidad relativa y permanente; que elevó un derecho de petición, con el fin de que ésta fuera consignada en la cuenta de ahorros de su cónyuge o bien se librara un cheque a su nombre.

Afirmó que, meses después, la indemnización fue consignada en una cuenta diferente a la indicada en el referido derecho de petición; que, además, dicha cuenta se encontraba cancelada, razón por la cual el dinero fue devuelto a la Policía Nacional. Refirió que, el 20 de diciembre de 2016, formuló un nuevo derecho de petición, por medio del cual solicitó que la indemnización fuera consignada en la cuenta de ahorros de la que él es titular, debido a que su poderdante se encontraba fuera del país y, de no ser procedente, se le indicara el trámite que debía seguir; y que a la fecha no había obtenido respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas: Responder de fondo la solicitud presentada el pasado 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se solicita el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente reconocida a mi poderdante el señor FABER ESCOBAR ARIAS ( ) para que estos [dineros] sean consignados a la cuenta de ahorros número 410100064794 del Banco Davivienda propiedad del suscrito apoderado.

De no ser posible acceder a la anterior petición se ordene a la entidad informe cuál es el trámite que debe adelantarse y que (sic) documentos deben aportarse para que se autorice que el dinero correspondiente a la Indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente reconocida a mi poderdante sean consignados a la cuenta de ahorros número 4101000064794, propiedad del suscrito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de enero de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Por auto del 30 de enero de 2017, vinculó a la Tesorería General de la Policía Nacional.

La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional informó que, mediante el oficio S-2017-025746, la Tesorería General dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la que le indicó que el valor de la indemnización fue cancelado el 31 de enero de 2017, depositado en la cuenta n. º 410100064794 y que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del señor Julio César Gómez Gallego.

Por consiguiente, solicitó que se denegara el amparo. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que las pruebas allegadas, permitían colegir que la Tesorería General de la Policía Nacional había dado respuesta de fondo a la solicitud que motivó la interposición de la acción de tutela, circunstancia que configuraba un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que, aunque había recibido respuesta en su correo electrónico, la consignación no se había realizado, como tampoco se le había indicado qué trámite debía surtir para que se hiciera efectivo el pago de la indemnización. Reiteró que era preciso que el dinero se depositara en la cuenta bancaria 410100064794, de la cual es titular, porque su poderdante se encontraba fuera del país y, por tanto, no podía adelantar el trámite en forma personal.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante considera que la autoridad accionada transgredió sus derechos de petición y debido proceso, debido a que, aunque el 20 de diciembre de 2016, le solicitó que el valor de la indemnización reconocida a su poderdante fuera depositado en su cuenta de ahorros o que, en su defecto, se le indicara el trámite que debía realizar para hacer efectivo el pago, no había obtenido una respuesta efectiva.

La Policía Nacional, por su parte, informó que el 31 de enero de 2017 dio respuesta positiva a la solicitud, toda vez que en esa misma fecha consignó el valor de la indemnización. Sin embargo, el actor en la impugnación adujo que el dinero no había sido depositado en su cuenta bancaria y que no se le había referido cuál era el trámite a seguir.

Planteada así la controversia, lo primero que debe precisar la sala es que, como en múltiples ocasiones se ha considerado, la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de prestaciones económicas, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto medios judiciales de defensa, a los que deben concurrir los ciudadanos, salvo la existencia comprobada de un perjuicio irremediable, de lo que se colige que, en este caso, no es procedente ordenar a la Policía Nacional que realice el pago de la indemnización en las condiciones reclamadas por el accionante, máxime que no afirmó ni demostró que estuviese en presencia de una circunstancia tal que requiera medidas urgentes de protección. Precisado lo anterior, en lo que se refiere al derecho de petición, se aprecia que, efectivamente, la Policía Nacional, a través del oficio S-2017-025746 del 31 de enero de 2017, manifestó al accionante que la indemnización por incapacidad relativa y permanente, reconocida a favor del señor Faber Escobar Arias, había sido consignada en la cuenta de ahorros n. º 410100064794 del Banco Davivienda, conforme a lo solicitado.

Ahora bien, confrontado el contenido de la solicitud con los soportes allegados por la Policía Nacional, se aprecia que esta entidad dirigió el pago a la cuenta de ahorros n. º 410100064794, expresamente indicado por el accionante tanto en el derecho de petición, como en la acción de tutela y en la impugnación. Sin embargo, se advierte que, en el extracto bancario aportado por el impugnante a folio 51, el número de la cuenta que reporta no es el que indicó en los anteriores documentos, sino 470100064794, de tal manera que es el actor a quien le corresponde esclarecer dicha situación ante la autoridad accionada para que ésta pueda adoptar las medidas pertinentes.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5