República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4473-2016 Radicación n° 65227 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIZABETH CASTRO MURCIA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, trámite al que se vincularon a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a la EPS Famisanar.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que ha trabajado para el Estado ininterrumpidamente desde 1992, en un primer momento para la DIAN, y después desde 1996 en la Rama Judicial, siendo su último cargo en ésta entidad el de Profesional Universitario Grado 14 en descongestión, desde el 1º de septiembre de 2005; asimismo, señaló que se encuentra vinculada como cotizante a la EPS Famisanar Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Que sufre del síndrome de Kienbock, el túnel carpiano y artrosis, patologías presentes en sus manos, enfermedades que ha calificado el Ministerio del Trabajo de tipo laboral, y que aseguró fueron adquiridas en el desempeño de sus funciones; que el 20 de junio de 2014 se sometió a una cirugía, con el fin de buscar una mejoría a su padecimiento; sin embargo, como el deterioro siguió el 17 de abril de 2015 se realizó una segunda operación, razón por la que desde el 20 de junio de 2014 y hasta el 10 de febrero de 2016 ha venido siendo incapacitada por su EPS.
Que como el 10 de enero de 2015, cumplió los 180 días de incapacidad ininterrumpida, la EPS Famisanar asumió el pago de las incapacidades otorgadas hasta esa fecha, quien hacía el respectivo recobro al empleador; que el 5 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial emitió la Resolución No. 0127, mediante la cual resolvió suspender el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a su favor a partir del 23 de enero de 2015, acto del cual tuvo noticia desde el 19 de febrero de 2015.
Que el 25 del citado mes y año, la Dirección Seccional de Administración Judicial entregó la documentación requerida para dar inicio al trámite del pago de incapacidades médicas, por lo que el 11 de marzo de 2015, presentó acción de tutela contra dicha Dirección y la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta por pronunciamiento del 27 de marzo de la misma anualidad, en el que «amparó sus derechos y ordenó a Colpensiones a pagar las incapacidades laborales que se generaran a partir del día 181 de incapacidad hasta tanto no se haga el pronunciamiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina de pensionados, si a ellos hubiere lugar, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado».
Que el 21 de enero de 2016, se acercó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para radicar un oficio en el que solicitó «se aclarará el estado de vinculación laboral con la Rama Judicial, dado que el cargo en descongestión en el que venía trabajando fue suprimido, verbalmente se le informó que desde el 1º de febrero de 2016, no se continuaría realizando los aportes a seguridad social lo que implica el fin del vínculo laboral, pero no le han dado respuesta formal a dicho oficio».
Que pasa por un momento difícil porque su núcleo familiar, compuesto por su hija y esposo, dependen de su salario como trabajadora de la Rama Judicial, y hace más de 8 meses que Colpensiones no le paga sus incapacidades. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y también el derecho al principio de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que «se realice el pago a los aportes de seguridad social, correspondientes a salud y pensión, así como que se ordene lo que corresponda para que en virtud de la estabilidad laboral reforzada pueda obtener sus beneficios salariales y prestaciones a las que tiene derecho, hasta tanto su salud no sea restablecida o sea calificada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y dispuso vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la EPS Famisanar. El Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso a todas las pretensiones, porque carecen de fundamento legal frente a dicha entidad, en la medida que es el Fondo de Pensiones Colpensiones quien debe asumir las cargas derivadas de la incapacidad en la que se encuentra la accionante, en razón a que el vínculo laboral entre la tutelante y la Rama Judicial ya no se encuentra vigente, por haberse terminado la medida de descongestión en la cual había sido nombrada la actora el 31 de diciembre de 2015, situación que encontraba prevista por la norma que dispuso la creación del cargo en el cual fungía; asimismo, indicó que durante el tiempo en que existió el vínculo de servicio, cubrió los respectivos aportes y las incapacidades cuando no se habían superado los 180 días de incapacidad, ahora respecto de las incapacidades originadas después de los 180 días, igualmente fueron tramitadas ante Colpensiones.
La Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó que se declarara que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y en consecuencia se le desvincule de la presente acción y de las eventuales órdenes que se puedan impartir. La Vicepresidente Jurídica y Secretaria General (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones alegó un hecho superado por carencia actual de objeto ya que a la accionante se le consignaron las incapacidades que le debían, lo cual se le informó mediante oficio BZ 2015-12277725 del 14 de enero de 2016, que se le haría el pago de las incapacidades laborales que le correspondían desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, dineros que fueron consignados a la cuenta bancaria suministrada por la afiliada.
Por sentencia del 10 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que «el reintegro por vía de tutela, es jurídicamente inadmisible, como quiera que para el efecto existen otros medios de defensa judicial, que en el caso concreto, es el proceso laboral administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sendero propio para que los empleados públicos promuevan ese tipo de asuntos, (…)», además indicó que «si bien las pruebas arrimadas dan cuenta que la actora ha tenido varias incapacidades médicas de forma ininterrumpida desde el 2014, tal circunstancia por sí sola no le otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se ubica en las situaciones fácticas señaladas por la Corte Constitucional, ya que no se advierte que se tenga calificado el grado de discapacidad, (…)», y finalmente, destacó que «la ruptura del vínculo laboral se dio por causas ajenas a las incapacidades de la accionante, pues se debió a que el cargo en descongestión en el que estaba nombrada se acabó porque no fueron prorrogadas dichas medidas desde el 31 de diciembre de 2015», aunado a lo anterior, también se encontró demostrado el cumplimiento por parte de Colpensiones en el reconocimiento de las incapacidades adeudadas.
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas, pues viene padeciendo de varias enfermedades, destacando el diagnóstico de «túnel carpiano y artrosis en sus dos manos, la enfermedad del Kienbock en su mano dominante, como también la presentación de episodios de trastornos mixtos de ansiedad y depresión, (…)», lo cual evidencia que al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba «en un estado de debilidad manifiesta física por los padecimientos que venían y aún son prescritos por su médico tratante»; asimismo, resalta que el juez colegiado desconoció abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se erigen en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes padecen de afecciones físicas en su salud, como es su caso.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de debate, Elizabeth Castro Murcia insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a su juicio, «cuando un trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a que el Estado y los particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada, es decir, que una vez acaecida una circunstancia que le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, lo físico o lo psicológico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo y ser reubicado de acuerdo a su condición de salud, como medida de protección a su especial condición, lo que significa que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relación laboral», lo que no ocurrió en su caso; que la terminación de la relación laboral, estando en un estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos, le generó una afectación de su mínimo vital, su calidad de vida y la de su familia.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la actora dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman. Ahora bien, es necesario advertir que esta Sala, por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de termino del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
Así las cosas es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Elizabeth Castro Murcia procura obtener, a través de este excepcional medio, que se le reintegre como servidora judicial en un cargo de igual o mejor categoría del que venía desempeñando, por considerar que goza de una estabilidad laboral reforzada en razón a las enfermedades que padece; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la actora cuenta con los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2