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STL4473-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4473-2013 Tutela No. 51449 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IVÁN JOSÉ DAU FLOREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 20 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX - BOLIVAR.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, decretó en contra del accionante la medida de suspensión provisional del cargo de Secretario que desempeña en propiedad en el citado despacho desde el 1º de julio de 2010, en razón a la demora en pasar al Despacho varios procesos penales.

Cuestiona el actor tal proceder que considera contrario a su derecho fundamental invocado, pues en su criterio, el proceso disciplinario iniciado en su contra no está revestido de garantías procesales, en primer lugar por cuanto su superior funcional no puede iniciar investigación como quiera que sería “ Juez y parte ”, y en segundo lugar por considerar que la autoridad judicial cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no observar la carga laboral a la que está sometido lo que le impide llevar a cabalidad todas las funciones inherentes del cargo.

En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la providencia del 14 de agosto de 2013, proferida por la autoridad judicial accionada y por y tanto se remitan las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante providencia calendada de 20 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó por improcedente el amparo solicitado como quiera que “ Con relación a todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo deliberado por el accionante en lo atinente a los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Corporación diverge en algunos de los argumentos expuestos por el mismo, el primero de ellos en lo concerniente al hecho de que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y no lo es, puesto que al accionante no se le está violentando derecho fundamental al debido proceso, ni ninguno de los que invoca ya que tal como lo solicitó el accionante, la investigación disciplinaria adelantada en su contra fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación para efectos de que esta decidiera sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente, y en ese sentido se estaría a la espera de que dicho ente se pronunciará acerca de lo ordenado por el juez en su providencia y precisamente esto es lo que solicita el accionante en esta acción, cuestión que aún no se ha determinado.

Con respecto al segundo requisito, el consistente en que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, evidentemente el accionante no recurrió a ningún otro mecanismo de defensa no obstante a haber tenido oportunidad para ello, pues el proceso de investigación disciplinaria abierto en su contra aún se encuentra en curso, entonces la pretensiones planteadas en el libelo de la tutela, pudieron haber sido planteadas dentro del mismo proceso, sin embargo, como soporte y justificación a tal proceder, el accionante asevera que al encontrarse cesante y por consiguiente, en circunstancia de perjuicio económico para él y su familia, resultaba necesario y justificado su comportamiento, lo cual no es así ya que aunque se encuentre cesante, puede acceder al proceso disciplinario que está abierto en su contra e intervenir solicitando lo pertinente y adicional a lo anterior esta Sala considera que el accionante no se encuentra cesante como lo cree ya que lo que la sanción que se le impuso dentro del proceso fue una suspensión provisional de 3 meses, lo que implica que una vez terminados estos tres meses debe volver a su cargo que actualmente ocupa en la rama judicial y de ser favorable el proceso disciplinario todas las sumas dejadas de devengar por conceptos de sala 'os deben ser reintegradas ”.

Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó en el acto de notificación de la misma (folio 67). CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso que nos ocupa, comparte esta Sala Laboral la decisión de no amparar los derechos fundamentales suplicados por la actora, pues tal como se advierte, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para inmiscuirse en las razones sobre las cuales apuntaló el Juzgado accionado a ordenar la suspensión provisional de Iván José Dau Florez del cargo de Secretario del Juzgado accionado, como quiera que ese ámbito es de su exclusiva competencia, donde no puede intervenir el juez de tutela, y donde no se observa arbitrariedad alguna, ni vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues para ello debe agotar los mecanismos consagrados al interior del proceso disciplinario.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización. Máxime que tal como se observa en la providencia cuestionada de fecha 14 de agosto no sólo decretó la medida de suspensión provisional del actor sino que en su numeral 7º remitió copia de dicha providencia a la Procuraduría Regional de Bolívar, con el fin de que se surtiera la consulta de tal medida provisional adoptada conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 157 incisos 3º, 4º y 5º de la Ley 734 de 2002.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 20 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por IVÁN JOSÉ DAU FLOREZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX - BOLIVAR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7