Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05331-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4472-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05331-01 Acta n.º 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ FORERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 25899310300220200016801.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. Para respaldar su solicitud, narra que Jaqueline Suaza promovió demanda en su contra y de Erika Vanessa, Alfonso y Miguel Ángel Martínez Suaza -como herederos determinados del causante Ubaldo Alfonso Martínez Beltrán- y los demás herederos indeterminados, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el causante, así como de la sociedad patrimonial.
En consecuencia, se ordenara liquidar esta última. Señaló que dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n.° 25899310300220200016801, quien en auto de 24 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Refirió que la demandante eligió notificarlo de manera física y el 1.° de febrero de 2021 allegó ante la autoridad judicial archivo con « certificado y cotejo » de la empresa Inter Rapidísimo S.A., a través del cual certificó que el 17 de diciembre de 2020 le fue entregada la citación para diligencia de notificación personal.
Indicó que el 18 de marzo de 2021, la demandante allegó certificación de la notificación por aviso que le remitió la empresa Inter Rapidísimo S.A. el 11 de marzo de 2021 y agregó que una vez lo recibió, el 22 de enero y 13 de agosto de 2021 solicitó a la jueza de conocimiento que le enviara copia de dichas piezas procesales y que fijara fecha para la cita presencial en las instalaciones del despacho para tal fin, toda vez que para dicha data existían restricciones por la pandemia, sin que ninguna situación ocurriera finalmente.
Indicó que en auto de 11 de agosto de 2021, el a quo dispuso, entre otros, tener por no contestada la demanda, al concluir que fue debidamente notificado por aviso, razón por la cual el 17 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto, con fundamento en que realizó diferentes solicitudes al despacho para que le remitiera la demanda con sus respectivos anexos y le fuera agendada cita para acudir de manera presencial al despacho; sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta.
Refirió que, en auto de 29 de agosto de 2022, la autoridad judicial no repuso la decisión, con base en que la notificación del auto admisorio se materializó conforme a lo previsto en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso; en consecuencia, concedió la alzada en el efecto devolutivo. Señaló que el 30 de agosto de 2022 presentó «derecho de petición» al a quo, en el que expresó: […] En este despacho cursa el proceso 2020 168.
En el presente trámite funjo como demandado. Que no se me ha dado a conocer la demanda ni de forma digital, ni de forma escrita. Que pese no se conoce la demanda, ni sis [sic] anexos. Que el Despacho Nunca agendo [sic] cita para conocer el proceso y jamás se remitió al correo electrónico. Que de forma física jamás se remitió la demanda. Que el Dia [sic] de mañana radicaré una tutela, porque no se ha dado respuesta a mi solicitud.
Que no he podido contestar la demanda, porque no la conozco., no se [sic] de que [sic]se trata. […] Refirió que a la fecha no ha obtenido respuesta acerca de dicho requerimiento. Manifestó que en auto de 6 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de la a quo y lo condenó en costas, bajo las mismas razones indicadas por la jueza de primer grado.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que « no se dio respuesta a la solicitud formulada el 30 de agosto del año 2022, por tanto, no me agendó cita, pese a que se le copió a la sala administrativa y tampoco se remitió el expediente ». Agregó que la demandante en el proceso cuestionado desatendió lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y, además, afirmó que a su domicilio «nunca» se allegó copia de la demanda, anexos o pruebas, razón por la cual no pudo ejercer su defensa de manera adecuada.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 11 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2022 y 6 de junio de 2024 que profirieron la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, y en su lugar, profieran una decisión « permitiéndole (…) contestar la demanda ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de noviembre de 2024 y el 28 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que se atiene a las razones de hecho y de derecho plasmadas en la providencia. El abogado Fabian David Pachón Reyes, quien aduce ser apoderado judicial del accionante, coadyuvó las pretensiones de este; sin embargo, no adjuntó poder para actuar en el presente trámite, motivo por el cual no se tendrán en cuenta sus apreciaciones.
La Jueza Segunda de Familia del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y allegó el link del expediente digital. El abogado Jorge Enrique Pardo Daza, quien aduce ser apoderado judicial de la demandante en el proceso que censura la presente acción constitucional, se opuso a las pretensiones del accionante; sin embargo, no adjuntó poder para actuar en la presente tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal « no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Asimismo, refirió que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria del asunto, por cuanto « no allegó la providencia a notificar, y en todo caso no se tuvo acceso al expediente, ni al libelo introductor, ni a los anexos ».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos los proveídos de 11 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2022 y 6 de junio de 2024, que profirieron la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. No obstante, la Sala analizará la última decisión en mención, pues fue la que zanjó la discusión suscitada; lo anterior, con el fin de verificar si se vulneraron los derechos fundamentales que señala el accionante.
En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que los derechos de defensa y debido proceso solo se garantizan cuando el demandado tiene pleno conocimiento de los hechos y pretensiones en su contra, lo cual se asegura por medio de la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de contradicción y haga valer los derechos sustanciales y procesales.
Indicó que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la notificación de providencias judiciales es esencial para el debido proceso, pues comunica a las partes o terceros interesados en las mismas, con el fin de garantizar el conocimiento del proceso y el desarrollo del mismo, lo cual garantiza los principios de publicidad y contradicción, de modo que la falta de notificación puede derivar en la transgresión de un derecho fundamental como lo es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, el Tribunal señaló que cualquier irregularidad en la notificación de estas decisiones o en el trámite del emplazamiento afecta el derecho de defensa, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago es fundamental para garantizar dicho derecho, es por esto que su procedimiento está regulado estrictamente en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso.
El ad quem afirmó que al momento de la notificación del apelante, el numeral 8.° del Decreto 806 de 2020 estableció una modalidad de notificación personal sin derogar ni suspender los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, motivo por el cual no era de recibo afirmar que, para esa época era la única forma de notificar el auto que admite la demanda, pues la notificación por aviso es válida y procedente conforme a lo previsto en dichas disposiciones.
El Tribunal explicó que, en el caso concreto, el demandante decidió notificar al demandado conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, normativa que, para ese momento, al igual que hoy, estaba vigente y era aplicable, de modo que «no proced[ía] reproche alguno al respeto [sic.]». Adujo que el recurrente no cuestiona en la alzada «vicio o defecto alguno en la práctica de la modalidad de notificación» escogida, sino que aquel no era el procedimiento que debió utilizarse, pues consideraba que aquel acto debió realizarse conforme al Decreto 806 de 2020, planteamiento que era incorrecto, toda vez que era dable utilizar cualquiera de las modalidades previstas en la ley.
Además, agregó: […] Más aún se si tiene en cuenta, que el demandado apelante no negó haber recibido el aviso de notificación y, por el contrario, acepta haberla recibido, caso en el cual quedó notificado y sometido al término de traslado que allí se le confirió para dar respuesta a la demanda, término que venció sin que dentro de él se presentara respuesta a la demanda, lo que permitía a la operadora judicial, tenerla por no contestada en forma oportuna, como en efecto sucedió en la decisión que reprocha. […] Por último, el Tribunal accionado señaló: En lo que atañe a los demás argumentos del apelante, relativos a no conocer el expediente, formular derechos de petición solicitando al juzgado informe sobre el proceso y autorizar su visita, etc., son aspectos que no tienen como efecto alterar el efecto de la notificación ni suspender el término de traslado, por lo que ninguno de ellos tiene como efecto alterar la decisión motivo de apelación, la cual por su legalidad será confirmada condenando al apelante en costas del proceso (art. 365-1 del C.G.P.) Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, se acreditó que: (i) cualquiera de las modalidades de notificación previstas en el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020 son válidas; (ii) que la demandante escogió la notificación prevista en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso; (iii) que el demandado aceptó que recibió el aviso y a pesar de ello no compareció al proceso;
(iv) que no cuestionó la manera como se surtió su notificación, sino que era dable realizar dicho acto procesal conforme al Decreto 806 de 2020, y (iv) que respecto a sus demás reparos de -no conocer el expediente, la respuesta a la petición que presentó en la que solicitó al juzgado que informara acerca del proceso y autorizar su visita a las instalaciones del mismo-, ninguno está orientado a cuestionar la notificación, sino a plantear inconformidad acerca del acceso al expediente.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00