CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71823 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4472-2017 Radicación n.° 71823 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por MAGDALENA PINTO GÓMEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La señora Magdalena Pinto Gómez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Señaló que ingresó al magisterio el 7 de junio de 2005; que fue nombrada conforme al Decreto 1278 de 2002; que se encuentra en el escalafón nacional, grado 2, nivel salarial A; que el 28 de septiembre de 2015 fueron abiertas las inscripciones para evaluación docente de carácter diagnóstico formativo, ECDF 2015.
Indicó que, debido a error o confusión, se inscribió para ascenso de grado y no para reubicación en el nivel salarial, como era su intención; que presentó la evaluación y obtuvo un resultado aprobatorio de 82,39 puntos; que al revisar el listado advirtió que estaba inscrita para el paso del escalafón 2A al 2; que expuso su caso ante la CNSC y el ICFES, entidades que le manifestaron que dicho asunto era competencia del Ministerio de Educación Nacional.
Afirmó que el referido ministerio, por medio del oficio 2016EE143087 del 19 de octubre de 2016, manifestó que los docentes inscritos para ascenso que no acreditaran el título académico podían acceder a la reubicación, siempre que hubieren aprobado la evaluación; y que, mediante el oficio 2016EE154601 del 10 de noviembre de 2016, expuso que los datos suministrados por los aspirantes al momento de la inscripción eran de carácter informativo, porque la reubicación o el ascenso dependían de la aprobación de la prueba, aspecto que debía ser definido por el ente territorial certificado en educación. Refirió que la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, mediante la Resolución n. º 2407 del 13 de octubre de 2016, negó la reubicación salarial, sin tomar en consideración que había dado a conocer el error cometido en la inscripción y sin valorar que no era lógico que estando en el grado 2A hubiera solicitado reubicación para un grado inferior; que impugnó ese acto administrativo; que la secretaría no repuso su decisión; que la CNSC, mediante la Resolución 20162000047565 del 28 de diciembre de 2016, al resolver la apelación, manifestó que, si se había registrado indebidamente, debía asumir el error y, con base en ello, confirmó la decisión. Manifestó que las resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil contrariaron lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional en los oficios antes mencionados; que se habían afectado de forma grave sus ingresos laborales y se le impedía acceder a una mejor calidad de vida.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a reubicarla en el grado 2, nivel salarial B, petición que también elevó como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.
La Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta señaló que el proceso para adelantar la evaluación docente está regulado en el Decreto 1757 de 2015, dentro del que se establecen los requisitos y los términos para inscribirse al ascenso de promoción en el escalafón docente o a la reubicación de nivel salarial. Adujo que los docentes debían tener cuidado al momento de inscribirse, puesto que en esa oportunidad elegían en cuál de esas modalidades aspiraban a participar.
En en ese sentido, sostuvo que no era admisible que la accionante, bajo su exclusiva responsabilidad, se hubiese inscrito para el ascenso y ahora pretendiera el reconocimiento de la reubicación salarial, so pretexto de haber cometido un error. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron dentro del término de traslado. Surtido lo anterior, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado.
Consideró que ni la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta ni la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos invocados por la accionante, debido a que la reubicación salarial pretendida fue negada no por una actuación atribuible a aquellas, sino por el descuido de la interesada al momento de realizar la inscripción, no siendo admisible que alegara su propia culpa en su favor.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Conforme a los anteriores parámetros, se ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo admisible para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de las convocatorias, relativos a la discusión y aplicación de las normas que la rigen, así como la verificación de los requisitos y resultados de cada una de sus etapas.
Precisado lo anterior, en el sub lite, la inconformidad de la accionante radica en que, a pesar de que obtuvo un puntaje aprobatorio dentro de la Convocatoria de Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativo 2015, no fue reubicada en el nivel salarial, bajo el argumento de que se había inscrito para el ascenso, sin tomar en cuenta que ello obedeció a un error y que, según lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional, los datos consignados en el momento de la inscripción solo eran de carácter informativo, por lo que era deber de los entes territoriales certificados verificar si los aspirantes cumplían los requisitos para su ascenso o reubicación, a partir del puntaje obtenido.
La Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, a través de las Resoluciones 2407 del 13 de octubre de 2016 y 20162000047565 del 28 de diciembre de 2016, respectivamente, determinaron que la accionante no había realizado la inscripción en debida forma y que no era posible modificar la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 15711 de 2015, en cuanto señala: Art. 3.
Inscripciones. El término para realizar las inscripciones no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles y estará condicionada a que los aspirantes hayan adquirido el NIP. No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas para tal fin. Se entenderá que el suministro de la información se hace bajo la gravedad de juramento y será de su exclusiva responsabilidad.
Parágrafo. La información suministrada por los aspirantes no podrá ser modificada una vez se realice su inscripción. (Subraya fuera de texto) Ahora bien, aunque la impugnante insiste en que dichas autoridades desconocieron que, en respuesta a los derechos de petición que presentó al Ministerio de Educación Nacional, dicho organismo señaló que los datos de inscripción tenían un carácter informativo, debe tenerse en cuenta que la administración y vigilancia de la carrera docente se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Secretarías de Educación certificadas, a las que, por disposición legal, les corresponde resolver las reclamaciones que se presenten dentro de las convocatorias que se desarrollen.
En ese sentido, el Decreto Ley 1278 de 2002, estipula: Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias.
Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. De acuerdo con lo anterior, se advierte que las autoridades que tenían a su cargo la competencia para pronunciarse sobre la reclamación presentada por la accionante, esgrimieron las razones legales que consideraron pertinentes para resolver el caso, de lo que se sigue que el control judicial de esas decisiones se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares, como medio judicial expedito para la defensa de los derechos que la accionante considera vulnerados.
Finalmente, no se estima dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, al advertirse que no media prueba que permita determinar que la peticionaria esté expuesta a un perjuicio irremediable de tal entidad que se torne irreparable y en virtud del cual resulte ineficaz la acción ordinaria frente a la defensa de sus derechos. Por el contrario, se encuentra vinculada como docente, lo que permite inferir que percibe un ingreso económico que le permite satisfacer sus necesidades.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10