República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4472-2016 Radicación n° 65323 Acta n° 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso MEDARDO HUMBERTO DRAGO LEÓN, obrando en nombre y representación de la Asociación de Educadores del Atlántico – Adea-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que el 10 de julio de 2015, actuando en nombre y representación de la Asociación de Educadores del Atlántico presentó derecho de petición de consulta ante el Ministerio de Educación Nacional y mediante el cual preguntaba si los docentes que pertenecían al programa «Todos a Aprender 2.0» estaban en la obligación de permitir que docentes tutores que forman parte del citado proyecto, observaran sus clases y en caso de ser así, cuáles serían las sanciones a imponer.
Que por oficio No. 2015-EE-114448 del 2 de septiembre de 2015, la Coordinadora Regional del Ministerio de Educación Nacional, les manifestó la intención de reunirse con ellos, con el fin de darles a conocer los lineamientos del programa y solucionar todas las dudas que se generaron en torno a su implementación. Que en su sentir, las preguntas realizadas en su requerimiento «no fueron respondidas en su totalidad de forma clara, precisa y de fondo».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional o a quién corresponda «resolver en el término de 48 horas el derecho de petición (…) de manera clara, precisa y de fondo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta.
Por sentencia del 1º de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo sobre el derecho de petición impetrado el 10 de julio de 2015 por el accionante», al estimar que era claro que «se trata de una petición de consulta, por lo que surgió para el ente en mención la obligación de responder dentro del término legal (30 días).
Como ello no sucedió, (…), forzoso es concluir que la prerrogativa superior establecida en el artículo 23 de la carta política fue vulnerada, (…)». III. IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional alegó que «resolvió de fondo la petición de la Asociación de Educadores del Atlántico – Adea-, a través de oficio 2016-EE-007224 el cual fue enviado a la dirección propuesta por el accionante, es decir, a la Carrera 38 B No. 66-39 de la ciudad de Barranquilla, mediante guía de servicio RN514511507CO de la empresa de correos 4/72»; razón por la que se evidencia «la ausencia de objeto», pues el Ministerio de Educación Nacional «ha dado trámite a la solicitud del accionante realizando la debida notificación, como se demuestra con la guía de servicio adjunta».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En lo que aquí concierne, encuentra la Sala que tal y como lo enunció el Ministerio accionado, a folios 30, 33 y 34 del expediente, remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional copia de los oficios Nos. 2015-EE-114448 del 2 de septiembre de 2015, y 2016-EE-007224 del 27 de enero de 2016, enviados a las direcciones suministradas por el accionante, es decir, Carrera 38 B No. 66-39 de Barranquilla y al correo electrónico sindieduatlantico @gmail.com, respectivamente, y así dio respuesta a la solicitud, pues no solo se instó al peticionario a una reunión en la que se resolverían todas las inquietudes, sin que hubiera atendido la propuesta, sino que también se respondieron por escrito las preguntas formuladas, donde se le aclaró que «el programa no observa los docentes, sino que los acompaña con la visita de tutor para generar un espacio de crecimiento profesional basado en la reflexión y en los planes de acción que se orienten al mejoramiento de las prácticas docentes y por lo tanto de aprendizajes de los estudiantes»; asimismo, le indicó que «los docentes que hacen parte del programa “Todos a aprender 2.0” independientemente del régimen que los regula (2277 de 1974 y 1278 de 2002) no están obligados a permitir el acompañamiento en aula, por lo tanto no hay lugar a sanciones (…)».
Con el escrito de impugnación la entidad accionada adjuntó a folios 57 y 61 del expediente, copias de las certificaciones de entrega expedidas por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., de las referidas respuestas remitidas a la Asociación de Educadores del Atlántico y al señor Medardo Humberto Drago León. En ese orden de ideas, se ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, que fue notificada en debida forma, lo que implica que se presentó un hecho superado, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3