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STL4471-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 74316 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4471-2024 Radicación n.° 74316 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CELIA CRISTINA ORTIZ DE DE LA CRUZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, a la Nueva Eps S.A. –Sede La Jagua de Ibirico- Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, el Bienestar Ips –Sede Valledupar-, la Secretaría de Salud Municipal de La Jagua de Ibirico y a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Celia Cristina Ortiz De De La Cruz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «debida valoración probatoria», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el día 9 de octubre de 2023 presentó acción de tutela en contra de la Nueva Eps S.A. –Sede La Jagua de Ibirico- Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, el Bienestar Ips –Sede Valledupar-, la Secretaría de Salud Municipal de La Jagua de Ibirico y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, asunto asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, quien mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 concedió el amparo deprecado, resolviendo:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, identificada con la C.C. N° 36.527.111 expedida en Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A., que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para autorizar, agendar, suministrar y/o hacer efectiva la orden medica Nº 7008743754 de consulta por primera vez por especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, prescrita por su médico tratante, y hasta que éste lo considere necesario.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte urbano e intermunicipal para paciente ambulatorio que la señora CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio.

CUARTO. CONCEDER el transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación para un (1) acompañante de la señora CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, siempre que le sea ordenado a la paciente, procedimiento, atención y/o valoración médica en ciudad diferente a su municipio de residencia.

QUINTO: PREVENIR a la NUEVA EPS S.A. sobre las reglas reiteradas en la parte motiva de esta sentencia, según las cuales el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica, pues la autorización de un servicio incluido en el plan de beneficios vigente en una institución prestadora ubicada fuera del municipio o ciudad donde reside el usuario activa en cabeza de la EPS la obligación de asumir el servicio de transporte, dado que la ejecución del servicio de salud, que sigue a su prescripción y autorización, depende del acceso al transporte.

SEXTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS S.A. que, en lo sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia SU -508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho.

La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un trámite administrativo más que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud.

SEPTIMO: Niéguese la presente Acción de Tutela, respecto de las demás pretensiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO: Si no fuere impugnado oportunamente el presente fallo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, para su revisión. Posteriormente, narró que en calenda 1 de noviembre de 2023, envió oficio de cumplimiento de fallo de tutela al juez constitucional, pues, la orden judicial no había sido acatada en su integridad, ya que «no me han autorizado la orden con la ESPECIALIDAD DE REUMATOLOGÍA que fue radicada desde el día 2 de febrero del 2024, bajo radicado No. 285652850».

La anterior solicitud fue resuelta mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró en desacato a la Nueva Eps, profiriendo sanción en su contra. Relató que el tribunal convocado conoció en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, profiriendo decisión de 19 de diciembre de 2023, en la cual declaró la nulidad a partir del auto que requirió previo incidente, toda vez que «el juez de primer grado no decretó las pruebas ni tampoco explico motivadamente la omisión de no decretar las mismas, y por indebida notificación a los incidentados, ya que fueron notificados al correo institucional de la EPS accionada»; agregó además, que dicho proveído le fue notificado solo hasta el 11 de enero de 2024.

Manifestó que luego de obedecer lo ordenado por el superior, el juzgado de instancia decidió nuevamente, mediante providencia de calenda 11 de marzo de 2024, declarar en desacato a la incidentada, imponiéndole sanción pecuniaria y exhortándola a cumplir la orden en un término de 48 horas. Finalmente, señaló que, a través de la providencia de 15 de marzo de 2024, el Tribunal cuestionado estudió el grado jurisdiccional de consulta del proveído antes relacionado, y decidió revocar la decisión, afirmando la tutelista que: no tuvo en cuenta el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde quedó establecido que debían concedérseles todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio.

Contrario a lo afirmado por el Honorable tribunal hoy accionado, por lo que se puede acreditar que efectivamente el Honorable Juzgado de primer grado si concedió el amparo del derecho a la salud a mi persona de manera integral. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se deje sin efectos el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en virtud del cual se resolvió el incidente de desacato promovido por ella y, en ese orden, se conmine a la autoridad convocada, dicte una nueva decisión en la que se valoren todas las pruebas obrantes en el expediente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el ADRES alegó la improcedencia de la acción, pues aseguró que además de pretender utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a los intereses de la actora, existe falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a dicha entidad, ya que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial.

La Nueva Eps S.A. resaltó que no tiene ninguna injerencia en las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. Así mismo, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados, destacando que el servicio de salud al paciente se encuentra siendo brindado sin inconvenientes, en lo que respecta al diagnóstico amparado. Por último, expuso que no se cumplen los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción, razón por la que solicitó se decrete la improcedencia de la misma.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó un recuento de las acciones desplegadas dentro del trámite constitucional acusado, e indicó que la decisión proferida por esa Corporación no contiene ningún defecto que pudiera hacer procedente el amparo solicitado, pues fue ajustada a derecho, con observancia de las normas y jurisprudencia que para el caso se establecen.

Por último, la Jefe de Oficina Jurídica de La Jagua de Ibérico, manifestó que no se ha recibido solicitud alguna por parte de la accionante; narró, además, que se notificó a la Nueva Eps del fallo judicial de fecha 23 de octubre de 2023, y como resultado de ello, dicha entidad programó la cita con la especialidad de Ortopedia y Traumatología. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, insistiendo en que realizó las acciones encaminadas a proteger los derechos fundamentales de la promotora de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 15 de marzo de 2024 que revocó la sanción por desacato emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el 11 de ese mismo mes y año, por considerar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que la orden de tutela en virtud de la cual se instauró el trámite incidental, sí concedió el amparo del derecho a la salud de manera integral, incluyendo la autorización de la cita de control con el especialista en reumatología. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, ésta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Acto seguido, el alto tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que: 1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato. 3.

Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas. En el caso bajo estudio, se tiene: 1. La providencia de 15 de marzo de 2024 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada. 2.

Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente. 4. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Celia Cristina Ortiz De De La Cruz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentalista en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del trámite cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Valledupar de fecha 15 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 2 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 15 de marzo de 2024, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que «más allá de las válidas consideraciones que hace la primera instancia respecto del trámite de cumplimiento de la órden de tutela, y de su loable empeño por lograr que se resolviera la controversia presentada por el la señora Celia Cristina Ortiz de La Cruz, respecto de «hacer efectiva la orden medica No. 7008743754 de consulta por primera vez por especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, prescrita por su médico tratante», su decisión sancionatoria debe ser revocada, por cuanto se aprecia que los incumplimientos invocados por la incidentante, no guardan relacion con los amparos concedidos mediante fallo de tutela del 23 de octubre de 2023».

Y, paso seguido, destacó que el trámite de incidente de desacato es accesorio al de tutela, el cual tiene como finalidad que se cumpla la orden, es decir que se encuentra dirigido más al logro que al de imponer una sanción. Explicó que en el caso objeto de controversia la accionante planteó hechos nuevos «que no se consideraron en la tutela, a saber, una cita médica en la especialidad de REUMATOLOGIA, presuntamente ordenada el 2 de febrero del 2024»; además, aclaró que el fallo de tutela de calenda 23 de octubre de 2023 «no concedió el tratamiento integral en salud de la accionante».

De esa manera, el juez plural coligió que no era dable exigirle a la eps accionada el cumplimiento de una orden que no había sido impartida, y, por consiguiente, no habría lugar a imponer sanción alguna, por lo que procedió a revocar la decisión de primera instancia. En su sentido literal, el tribunal convocado expresó que: Puesto que no puede el juez constitucional que vigila el cumplimiento de su fallo, descuidar que dentro del trámite incidental de respeten las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, se tiene que, en el presente caso, se configuraron hechos nuevos que dan lugar a un pronunciamiento diferente, por lo tanto, no puede exigírsele a la EPS accionada, el cumplimiento de una orden que no se ha dado.

Resultando completamente válido abstenerse de hacer la imposición de la sanción inicialmente irrogada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, toda vez que no encontró probado el incumplimiento de la sentencia de tutela dado que se pretendía el cumplimiento de una orden inexistente, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00