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STL4471-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4471-2016 Radicación n.° 64345 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE RUEDA PÁRRAGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Rueda Párraga solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Colpatria S.A. Asegura que el 3 de noviembre de 1995 adquirió con el Banco Colpatria un crédito de vivienda, razón por la cual suscribió un pagaré por la suma de $23.500.000,oo equivalente a 3.053.0662 Upacs, que respaldó con hipoteca sobre su inmueble.

Señala que la obligación presentaba mora en el pago de las cuotas, lo que motivó el inicio del proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el cual estaba vigente al 31 de diciembre de 1999; por lo que en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, el Juzgado lo dio por terminado el 26 de mayo de 2009.

Afirma que Colpatria instauró nueva demanda hipotecaria el 5 de marzo de 2012, sin realizar la reestructuración del crédito, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que se profirió mandamiento de pago del cual no se enteró por residir en Macanal Boyacá, ciudad diferente a donde está ubicado el apartamento objeto de ejecución; que mediante proveído del 8 de agosto de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Refiere que el 29 de enero de 2013 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y la falta de reestructuración del crédito el cual fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; empero, por auto del 20 de agosto del 2015 fue declarado improcedente por no tratarse la decisión cuestionada de una sentencia sino de un auto; «que el ritual procesal impone al superior que de ofició debe declarar la nulidad de la sentencia, pero no patentar la expropiación de una vivienda como lo hace la Sala Civil del Tribunal».

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia del 13 de agosto de 2015 notificada mediante estado del 20 de noviembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito incluido el mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 3 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la originó y corrió el traslado. Dentro del término, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Bogotá remitió en préstamo el expediente.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; que sin embargo, es pertinente indicar que las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo se sujetaron a la Constitución y a la ley garantizando los derechos fundamentales de las partes; que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el principal motivo de inconformidad del accionante es la indebida notificación, por la que interpuso incidente de nulidad que fue resuelto en septiembre del año 2013.

De otro lado, advierte que no le asiste razón al accionante cuando indica que lo que se produjo fue una sentencia, pues la diferencia entre el auto que ordena seguir adelante la ejecución y la sentencia se determina claramente con lo dispuesto en el art. 507 del CPC. Finalmente, el Banco Colpatria informó que en su calidad de legítimo acreedor hipotecario y parte demandante dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado accionado cedió a la compañía RF ENCORE S.A.S. sus derechos litigiosos, cesión que fue reconocida por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, por lo que carece de legitimación en la causa, pues en la actualidad la titular de los derechos litigiosos es la cesionaria y, por ende, la única legitimada en la causa por pasiva para comparecer en este asunto.

Agregó, que en este caso no es procedente el amparo, ya que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales, como quiera que las autoridades judiciales accionadas respetaron en todo momento los ritos del proceso ejecutivo de acuerdo a las disposiciones legales y el demandado gozó de todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual dispuso dejar sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra Jorge Enrique Rueda Párraga, desde el auto 1° de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución promovida en contra del accionante.

En consecuencia, ordenó al citado despacho que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, profiera nuevamente la decisión que corresponda examinando la temática relacionada con la exigencia de la reestructuración del crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas.

Para ello consideró que, en suma, lo que alega el actor es que como no se efectuó la reliquidación del crédito conforme lo ordena la Ley 546 de 1999, era inviable adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de las altas Cortes, máxime cuando no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago.

Añadió que no cabe duda que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa, impide la ejecución. De ahí que la falta de la realización del procedimiento mencionado se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continué con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran mutuos de vivienda.

Por lo que advirtió que se encuentra acreditada la vulneración alegada por el actor al disponer las autoridades judiciales convocadas continuar con la ejecución del crédito hipotecario, sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible de conformidad con la ley y la jurisprudencia Por último, precisó que aunque el tutelante también se duele del auto de 13 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el recurso de revisión, no cabe duda que dicha decisión carece de arbitrariedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del CPC.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la impugnó, para lo cual alegó que carece de competencia para cumplir la orden de tutela, pues esta debe ser cumplida por el Juzgado que actualmente conoce del proceso, esto es el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito. Lo anterior, debido a que « mediante Acuerdo N°PSSA13-9984 el Consejo Superior de la Judicatura reglamenta los Juzgados de Ejecución Civil e indica en el capítulo II artículo 8 que: “(…)una vez avocado el conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez de Ejecución Civil Municipal o de Circuito podrá remitir o devolver el expediente al despacho de origen”, además no debe perderse de vista que conforme al inciso tercero del artículo ya mencionado se le otorgó competencia al Juez de Ejecución Civil para renovar las actuaciones anteriores a la providencia que dio lugar a la ejecución. De ahí entonces que este despacho carezca de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por su despacho por cuanto bien es sabido que el expediente N°2012-140 que cursó en este juzgado fue enviado en su momento a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito por cumplir las reglas establecidas en el acuerdo memorado y el mismo no podría ser devuelto a este estrado judicial.» Por su parte el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. también impugnó para que se modifique el fallo recurrido a fin de que se resuelva sobre la solicitud de desvinculación por falta de legitimación por pasiva que elevó en el escrito de contestación a la presente acción y la Sala de Casación Civil se abstuvo de resolver.

Además, señala que se hizo una exposición incompleta de la línea jurisprudencial invocada como sustento para conceder el amparo constitucional, por tanto solicita que se indiquen puntualmente cuáles son las excepciones o eventos en los que el proceso ejecutivo no se dará por terminado, sino que continuará en el estado en que se encontraba, lo anterior para que todos los colombianos comprendan a cabalidad la regulación aplicable, a fin de poder exigir que se respeten sus derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso y puedan cuestionar las decisiones tomadas por jueces en caso en los que no resulta aplicable la línea jurisprudencial comentada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso nos ocupa, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: En primer término, se debe resolver la impugnación interpuesta por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto a que considera no ser el competente para cumplir la orden de tutela; al respecto es preciso señalar que no le asiste razón, pues en el fallo de primera instancia que concedió el amparo se ordenó dejar sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido el 1° de agosto de 2012, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución promovida en contra del accionante, y proferir nuevamente la decisión que corresponda, por ende, debe entenderse que la actuación se retrotrae a ese momento en que el conocimiento del asunto le correspondía al Juzgado Décimo Civil del Circuito, quien profirió la decisión y todo lo actuado con posterioridad deja de existir en el mundo jurídico, incluso el envió que aduce haber hecho en su momento a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, por tanto no se advierte que haya perdido competencia para atender la orden tutela dada por el a quo.

En segundo término, se entra a estudiar la impugnación interpuesta por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., que solicita se modifique el fallo en el sentido de ser desvinculado de la actuación por falta de legitimación y, además, señala que se hizo una exposición incompleta de la línea jurisprudencial invocada como sustento para conceder el amparo constitucional, por tanto pide que se indiquen puntualmente cuáles son las excepciones o eventos en los que el proceso ejecutivo no se dará por terminado, sino que continuará en el estado en que se encontraba.

Así las cosas, no es procedente acoger lo solicitado por el Banco en la impugnación, ya que el motivo de su vinculación a la presente acción radica en que es un tercero con interés y que las decisiones adoptadas pueden llegar a tener consecuencias que lo afecten, debido a que fue el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, máxime cuando así manifieste que cedió el crédito y que dicha cesión fue reconocida por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, la actuación en el proceso ejecutivo hipotecario se dejó sin efecto a partir del 1° de agosto de 2012.

De otra lado, implora que se haga un pronunciamiento sobre las excepciones o eventos en los que el proceso ejecutivo no se dará por terminado, pero se observa que con este pedimento no pretende desvirtuar las razones aducidas en el fallo de primera instancia para conceder el amparo, pues no argumenta nada en concreto respecto del asunto aquí estudiado, sino que procura es que se imparta un lineamiento a todos los colombianos para que « comprendan a cabalidad la regulación aplicable, a fin de poder exigir que se respeten sus derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso y puedan cuestionar las decisiones tomadas por jueces en caso en los que no resulta aplicable la línea jurisprudencial comentada», para lo cual el juez constitucional no es competente en sede de tutela.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, pues de los argumentos expuestos por los impugnantes no se logra desvirtuar las razones que tuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación para conceder el amparo deprecado, pues en efecto siendo la reestructuración del crédito una exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, no se avizora prueba de que se haya realizado, sin que la autoridad accionada hubiera estudiado a fondo esta circunstancia. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RUEDA PÁRRAGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 3