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STL4470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83849 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4470-2019 Radicación n.° 83849 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HENRY DUQUE RIVERA y MARÍA AMPARO DÍAZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS VEINTIOCHO, TREINTA Y TRES, CUARENTA Y OCHO, CUARENTA Y NUEVE y CINCUENTA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, a la INSPECCIÓN OCTAVA DE POLICÍA DE KENNEDY, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO y a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES HENRY DUQUE RIVERA y MARÍA AMPARO DÍAZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron los accionantes que Édgar Alberto, Juan Carlos y Nubia Jeanet Castillo, herederos de Israel Castillo Espitia, promovieron proceso de pertenencia en su contra, a fin de obtener la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la diagonal 5C n.°69B-22 de Bogotá, con base en una cesión de derechos que su padre efectuó a su favor.

Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 3 de julio de 2018 negó las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 23 de agosto de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, en providencia de 30 de agosto de 2018, adicionó la citada decisión, por cuanto en aquella no se realizó un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de fondo propuestas.

Cuestionaron que el juez colegiado no estaba habilitado para decidir los medios de defensa con posterioridad a la sentencia de fondo, máxime que la determinación de complementación se adoptó cuando habían vencido los términos establecidos para tal efecto, conforme el artículo 285 del Código General del Proceso. Alegaron que no había lugar a adicionar el fallo, toda vez que el ad quem no omitió pronunciarse sobre los extremos, «tampoco existen puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, simplemente se advierte que dicha sentencia, no realiza un estudio de las pruebas y las normas aplicables, ni existe una motivación breve y precisa de los hechos, pruebas y normas aplicables».

Manifestaron que en el proveído de 30 de agosto de 2018, el Tribunal desechó las excepciones de cosa juzgada y fraude procesal con un criterio errado, por cuanto concluyó que si bien el proceso instaurado por el progenitor de los demandantes versa sobre el mismo inmueble, las partes fueron diferentes a quienes actúan en el asunto que actualmente se ventila y la causa no es idéntica en ambos.

Concluyeron que si las pruebas se hubieran valoran de conformidad con la sana crítica, el juez de segundo grado habría verificado que el predio no se encuentra ocupado por ninguno de los usucapientes. Precisaron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá mediante diligencia de remate practicada el 30 de julio de 2009, les adjudicó el 50% del inmueble reclamado en pertenencia y que, después de la aprobación del remate y su inscripción en el respectivo registro, se comisionó al Inspector 8.° Distrital de Policía para la entrega del bien, autoridad que el 15 de julio de 2010 la hizo efectiva, ordenó el cambio de guardas y solicitó el traspaso de la llaves a cada uno de las personas que lo habitaban.

Puntualizaron que la familia que residía allí, es decir, los demandantes en pertenencia, volvieron a cambiar las guardas para impedirles el ingreso a la propiedad, razón por la cual instauraron un proceso divisorio ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Agregaron que el padre de Édgar Alberto, Juan Carlos y Nubia Jeanet Castillo, esto es, Israel Castillo Espitia, con anterioridad había promovido un proceso de pertenencia; sin embargo, el mismo fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de determinación de 30 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal en providencia de 4 de julio de 2012.

Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer las vías de hecho en que incurrió y, por tanto, declarar que los demandantes «no han cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la posesión material y que a contrario SENSU los serñores HERNÁN DUQUE RIVERA Y MARÍA AMPARO DÍAZ, sí son poseedores del cincuenta por ciento del inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los Juzgados Veintiocho, Treinta y Tres, Cuarenta y Ocho, Cuarenta y Nueve y Cincuenta del Circuito de Bogotá, Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, Inspección 8ª de Policía de Kennedy, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que las providencias estuvieron ajustadas a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 8 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que «verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del amparo pretendido».

De otra parte, indicó que había lugar a que oficiosamente se adicionara la sentencia de 23 de agosto de 2018, comoquiera que en esta se pasó por alto hacer un pronunciamiento profundo sobre las excepciones de fondo que presentaron los demandados; además, refirió que si bien la adición se efectuó el 30 de agosto siguiente, cuando el fallo cobró ejecutoria el mismo día de su emisión, también lo es que: es una falencia que carece de la capacidad suficiente para conculcar los derechos fundamentales de las partes; por el contrario, buscó remediar la comentada omisión de pronunciamiento sobre las excepciones con miras a respetar el principio de congruencia instituido en el artículo 281 ejusdem y, de paso, el debido proceso de los demandados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 217 al 219 del cuaderno principal, para lo cual reitera que el Tribunal: i) desconoció el acervo probatorio, comoquiera que estaba demostrado que no existió una «posesión tranquila, quieta, pacífica y pública de los demandantes»; ii) no tuvo en cuenta que había cosa juzgada y que, los aquí tutelantes, tenían unos derechos adquiridos, comoquiera que obtuvieron el 50% del inmueble mediante la diligencia de subasta practicada dentro de un proceso ejecutivo y, iii) que la adición del fallo de segunda instancia la profirió de manera extemporánea, de suerte que no produce efectos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se remite, principalmente, a que el Tribunal desconoció el acervo probatorio; que no tuvo en cuenta los derechos adquiridos por los accionantes; que operó la excepción de cosa juzgada, toda vez que estos adquirieron el 50% del inmueble mediante subasta, y que adicionó el fallo extemporáneamente; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la decisión que puso fin al proceso es razonable.

En efecto, el Tribunal accionado mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, complementada en providencia 30 de agosto del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que los demandantes adquirieron -por prescripción adquisitiva ordinaria- el dominio del inmueble perseguido, al estimar que, con base en las pruebas, entre las cuales se encuentran las declaraciones, se demostró la posesión material de estos sobre el predio.

Al respecto, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable, sostuvo que: En este caso el Tribunal no duda que exista un justo título que puede ser invocado para la prescripción ordinaria, ese justo título es la escritura pública n.° 2236 del 4 de septiembre de 1986, otorgada en la notaría 13 de Bogotá, en virtud de la cual los señores Alejandro Ortegón Amador y Lilia Balbuena de Ortegón le vendieron al señor Israel Castillo Espitia el inmueble que en ese momento tenía como identificación la diagonal 5C n.° 69ª-22 de Bogotá, inmueble que está identificado con el folio de matrícula n.° 50C78643.

Y es un justo título no solo porque corresponde a uno de los llamados contratos para provocar la tradición, que sería el modo de adquirir el dominio, sino también porque proviene de quienes eran dueños de ese predio para esa época. Desde esa perspectiva no encuentra el Tribunal discusión en lo que concierne al justo título. Ahora bien, ese contrato fue celebrado como comprador única y exclusivamente por el señor Israel Castillo Espitia, lo que de alguna manera llevó a que el juez dijera que no existe justo título frente a la señora Blanca Ruiz Monsalve, postura que este Tribunal no comparte porque sí es válido afirmar que este título justo también es predicable de quien fue la esposa del señor Israel.

¿Por qué lo decimos? En el expediente fue demostrado que tanto el señor Israel como la señora Blanca Ruiz contrajeron matrimonio en el año 1964, según el registro de matrimonio que obra a folio 29, lo que significa que se formó entre ellos una sociedad conyugal y de conformidad con lo establecido en la Ley 28 de 1932, si bien es cierto que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes y puede disponer de ellos libremente, no lo es menos, dice la ley “a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento que conforme al Código Civil deban liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio”, lo que significa que una vez disuelta la sociedad conyugal, se produce un efecto retrospectivo, de alguna manera declarativo, al momento en que contrajeron los cónyuges ese matrimonio, por eso la Corte en repetidas decisiones, ha dicho “pero disuelto el régimen, los gananciales adquiridos por uno y por otro, pasan a constituir una masa común para el solo efecto de su liquidación y división entre ellos”, reiteró después “disuelto el régimen se forma una comunidad pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos las gananciales que hayan adquirido de conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquella”, así lo dijo la Corte en sentencia de 20 de de octubre del 37, 29 de marzo del 39, 18 de abril del 39, que ha venido reiterando hasta esta época.

De manera pues, que es necesario concluir que si tanto la señora Blanca Ruiz Monsalve como el señor Israel Castillo Espitia tuvieron sociedad conyugal, lo que es justo título para el uno, tiene que ser justo título para el otro; ni más faltaba que desde el punto de vista desde el régimen de la sociedad conyugal este inmueble solo fuese parte de los activos del señor Israel pero no fuese parte de los activos de la señora Blanca, por eso el análisis que hace el Tribunal de la solicitud de prescripción ordinaria lo hará bajo la premisa de ser ambos poseedores con justo título.

Ahora, en lo que concierne a la posesión, el juez de alzada determinó, según el acervo probatorio, más exactamente los testimonios de María Denis Suárez y Beatriz López Cáceres e, igualmente, como lo señaló previamente ese colegiado en la sentencia de 4 de julio de 2002, que: Es absolutamente innegable que en su momento, doña Blanca Ruiz Monsalve y el señor Israel Castillo Espitia, fueron poseedores, el Tribunal en su momento reconoció que el señor Israel se había ido en el año 91 de su hogar, que había regresado a la muerte de la señora Blanca, el 3 de junio del año 2010, pero de alguna manera aceptó que entre ellos existía una coposesión. Coposesión que tiene que examinarse igualmente desde la perspectiva de la sociedad conyugal.

Repetimos, si la sociedad conyugal aquí se disolvió tras la muerte de la señora Blanca en junio del año 2010 y tiene esos efectos retroactivos y declarativos que hemos señalado según Ley 28 de 1932, debe considerarse igualmente que esa coposesión que el Tribunal reconoció en fallo anterior, los beneficia a ambos. De otro lado, precisó que como los demandantes en este proceso son los hijos de Israel y Blanca, quienes se presentan por haber recibido una cesión de la posesión que en el 50% tenía su padre y como herederos del 50% de su madre: Los documentos que se han aportado, específicamente la cesión que obra a folios 9 y 10, evidencian que efectivamente ese negocio jurídico de cesión de los derechos derivados de la posesión e incluidos los derechos litigiosos fue ajustado conforme a derecho, razón por la cual, ellos en esa condición y en su condición de herederos de la señora Blanca Ruiz Monsalve, pueden reclamar la pertenencia, beneficiándose igualmente de la posesión que tenían sus padres.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que había que declarar la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de la litis. Por su parte, frente a los medios exceptivos planteados por la parte demandada, en providencia de 30 de agosto de 2018 mediante la cual se adicionó el fallo de segunda instancia, refirió, entre otras cosas, que no es verdad que el bien inmueble no sea prescriptible por haber estado embargado una cuota parte durante varios años, pues: No solo porque para la fecha de la demanda -13 de septiembre de 2012- no lo estaba (ni lo está para el momento de la sentencia), sino también porque “…tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica, para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1°, art. 2523 C.C.) ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2°, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente…” sentencia CSJ SC de 13 de julio de 2009, expediente 1999-1248-01.

En cuanto a la cosa juzgada, sostuvo que no existe identidad de partes, comoquiera que en el proceso de pertenencia anterior el demandante era Israel Castillo Espitia y los demandados, eran Alejandro Ortegón y Lilia Valbuena «mientras que en este también soportan la pretensión los señores Hernán Duque Rivera y María Amparo Díaz». Adicionalmente, la causa también varía pues « en ese primer pleito únicamente se invocó la posesión del señor Castillo, mientras que en este también se alegó la posesión de la señora Ruiz, una y otra sumadas aquí a la de sus hijos, que enantes tampoco litigaron».

De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias citadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión de la autoridad judicial pertinente, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestionan, los interesados se mantuvieron silentes y dejaron fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, hace improcedente el amparo.

Finalmente, respecto a la circunstancia que la adición de la sentencia se realizó con posterioridad a la ejecutoria del fallo, esta Sala debe advertir que dicho desatino no tiene la capacidad necesaria para vulnerar el debido proceso de los aquí accionantes, máxime que de concederse el amparo, el remedio constitucional no sería otro diferente al utilizado por el Tribunal para subsanar la omisión cometida, esto es, ordenar proferir una decisión en la que se tenga en cuenta las excepciones planteadas por los demandados.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15